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NORMATIVA DE USOS, ORDENANZAS Y EDIFICACIÓN

 

CAPITULO NOVENO:    ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA (UAD)

Artículo 13.9.1. Definición

Comprende las áreas que se han desarrollado con edificación residencial unifamiliar, cuya morfología está caracterizada por la correlación entre parcelas y unidades de edificación, bien con viviendas aisladas o bien con viviendas adosadas, pero donde la calle ha sido el elemento ordenador fundamental en la mayoría de los casos. En estas áreas el proceso de edificación debe ser mantenido, o en su caso reconducido, en ordenación adosada a fin de que, manteniéndose la relación entre parcelas y viviendas, se consigan ordenaciones claramente referidas a las calles y acordes con la topografía de las zonas.

Artículo 13.9.2. Definición de Sub-zonas

Se establecen dos Sub-zonas, UAD-1 y UAD-2, diferenciadas por sus condiciones de intensidad, edificación y uso.
La Sub-zona UAD-1, comprende las áreas que, dentro de esta zona de Vivienda Unifamiliar Adosada, se caracterizan por su mayor intensidad y parcelación más pequeña.
La Sub-zona UAD-2, comprende las áreas que, dentro de esta zona de Vivienda Unifamiliar Adosada, se caracterizan por su grado más bajo de intensidad y una parcelación de mayor superficie unitaria.

Artículo 13.9.3. Condiciones de Ordenación

1. Parcela mínima.
a) Superficie mínima admisible de parcela:
Sub-zona UAD-1: 100 m2.
Sub-zona UAD-2: 210 m2.
b) Fachada mínima admisible de parcela:
Sub-zona UAD-1: 5,50 m.
Sub-zona UAD-2: 7,0 m.
c) Se exceptúan de cumplir tales normas dimensionales mínimas de parcela, cuando se tenga constancia por documento apropiado de la existencia de la parcela con sus dimensiones, con anterioridad a la aprobación del PGOU de 1983.
2. Ocupación máxima de parcela.
El porcentaje de ocupación máxima de la parcela será para cada Sub-zona;
Sub-zona UAD-1: 60%.
Sub-zona UAD-2: 45%.
3. Edificabilidad neta.
Sub-zona UAD-1: 1,16 m2t/m2s.
Sub-zona UAD-2: 0,52 m2t/m2s.

Artículo 13.9.4. Condiciones de la Edificación

1. Ordenanza de valla.
a) Solar sin edificar: Será obligatorio realizar un muro de cerramiento de 2,00 m. de altura.
b) Parcelas edificadas:
b.1 Vallas alineadas a vial: Se realizará hasta 1,00 m. de altura con elementos sólidos y opacos, y hasta una altura máxima de 2,10 m. con cerramiento ligero y transparente. En los casos de muros de contención alineados a vial, sólo se permite una valla de 1,10 m. sobre dicho muro de cerramiento ligero y transparente. Se presentará el Proyecto de la valla conjuntamente con el Proyecto de Edificación.
b.2 Vallas medianeras: En las lindes medianeras, las diferencias de cotas de rasantes entre los dos respectivos terrenos colindantes no deberá ser superior a 1,50 m. en toda la separación al lindero y se podrá realizar una valla medianera con elementos sólidos y opacos hasta una altura máxima de 2.10 m. medidos desde la rasante de la cota superior de ambos terrenos colindantes. En ningún punto del terreno se podrá sobrepasar dichas diferencias de rasantes y alturas de vallas, debiendo escalonarse y adaptarse la valla a la topografía del terreno.
La alineación de la valla en el frente de la parcela coincidirá en todo caso con la del vial y diferenciará las zonas de dominio público y privado.
2. Retranqueo de fachada.
a) Se considera fachada principal a los efectos de aplicación de estas Normas de zona, la que da frente a vial. En el caso de parcelas en esquina, hay tantas fachadas principales como frentes a vial tiene la parcela.
b) La alineación de la fachada principal estará separada de la alineación de la calle las siguientes distancias para cada Sub-zona, siendo obligatorio mantener esta distancia a lo largo de los diferentes tramos de la calle:
Sub-zona UAD-1: 3 m.
Sub-zona UAD-2: 4 m.
En conjuntos edificatorios de varias unidades, estas distancias podrán tener el carácter de mínimas, siempre teniendo como objetivo el logro de una adecuada composición urbana y previo informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales.
Esta misma separación, será obligatoria en los casos de parcelas extremas en cada tramo de calle o lindes con zonas verdes públicas.
A la superficie de la parcela resultante de este retranqueo se le dará necesariamente un cuidadoso tratamiento de jardinería, prohibiéndose cualquier otro uso en este espacio.
c) En las parcelas de pendiente mayor del 50%, los edificios proyectados con la Ordenanza UAD podrán disponerse conforme a las "Normas de Edificación en ladera" de las presentes Normas.
3. Profundidad máxima edificable.
La profundidad máxima edificable, medida desde la alineación de la valla al vial, será para cada Sub-zona:
Sub-zona UAD-1: 15 m.
Sub-zona UAD-2: 20 m.
4. Separación al lindero de fondo de parcela.
La línea de fachada posterior de la edificación deberá estar separada del lindero medianero del fondo de parcela los siguientes valores mínimos para cada Sub-zona:
Sub-zona UAD-1: 3 m.
Sub-zona UAD-2: 5 m.
5. Altura máxima y número de Plantas.
Para todas las Sub-zonas, la altura máxima permitida será de PB+1, con un total de 7 metros de altura medidos de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 13.2.19 y 13.2.20-2 de las presentes Normas.
No obstante dentro de una altura máxima de cumbrera de 9,75 m. podrá disponerse además de las plantas permitidas un ático vividero de cubierta inclinada, y cuyo techo edificable contará a partir de 2.00 m. libre contados siempre a partir de la cara superior del último forjado.
6. Altura libre de Plantas.
Para todas las Sub-zonas de altura libre de Plantas Altas y Plantas Bajas no será inferior a 2, 50 metros.
7. Sótano.
Se admite en todas las Sub-zonas la edificación en planta de sótano para los usos y las especificaciones contenidas en el artículo 13.2.24 de estas Normas.
8. Como criterio general no se podrán edificar conjuntos de viviendas adosadas con una longitud mayor de 50 metros. En caso de parcelas con mayor fachada deberá fraccionarse la edificación dejando entre conjuntos una distancia igual o superior al doble de la correspondiente, para cada sub-zona, de separación a lindero público. Para cumplir estos objetivos las alineaciones fijarán en los tramos de calles, los conjuntos máximos y sus separaciones. Así mismo, las ordenaciones de volúmenes de los Planes fijarán los conjuntos máximos en base a las condiciones topográficas o de otro tipo, justificadamente.
9. Vuelos de cuerpos salientes.
Sobre la alineación de fachada el vuelo máximo permitido será de 0,60 m.

Artículo 13.9.5. Edificación conjunta de parcelas

Para las dos Sub-zonas, en conjuntos de parcelas edificables contiguas cuya actuación consista en la edificación de conjunto de nueva Planta cuya superficie total parcelada sea superior a 3.000 m²., puedan inscribirse un círculo mínimo de 40 m. de f, no tenga, junto a parcelas contiguas no edificadas una superficie superior a 15.000 m²., y puedan demostrarse alguna de las circunstancias siguientes:
1. Morfología parcelaria con insuficiente frente de vial u otra circunstancia morfológica, en la que, la aplicación directa de la Ordenanza UAD, suponga una disminución considerable del aprovechamiento otorgado por el P.G.O.U.
2. Características exclusivamente residencial de la zona, en suelos no de ensanche, dando viales no estructurantes. Que, por dicha razón no sea previsible la necesidad de nuevas aperturas de viales públicos.
3. Que por la diferencia de rasantes entre el terreno y los viales circundantes, no permita apoyar la edificación en ellos, o en su caso, de la aplicación de la norma de edificación en laderas resulte una implantación con excesivos movimientos y obras de contención.
Se autorizan las siguientes condiciones excepcionales de ordenación que podrán aplicarse alternativamente a las anteriormente definidas en este capítulo:
a) Se tramitará mediante Estudio de Detalle que contenga la definición de los volúmenes de la Edificación así como, si es el caso, la división de la actuación en fases a las que hayan de corresponder Proyecto de Edificación y licencia de obras unitaria.
b) El número de viviendas en ningún caso excederá del resultante al aplicar las condiciones de parcela mínima cada Sub-zona, descontando de la superficie bruta los viales privados de nueva apertura.
c) El conjunto habrá de mantener una separación a linderos privados de 4 m. como mínimo.
d) No se fijan los valores de los parámetros de edificabilidad neta y ocupación máxima por cada una de las parcelas que integran el conjunto. Sin embargo, la edificabilidad y la ocupación de suelo totales resultantes del conjunto de la ordenación, no podrá superar los valores suma de las que resultarían de aplicar a cada parcela edificable sus índices correspondientes, descontados los viales privados de nueva apertura.
La alineación de edificación deberá separarse con una distancia homogénea de los viales privados a que dé frente.
No podrán disponerse conjuntos con una longitud mayor de 50 metros, de igual forma a lo expuesto en el Art. 13.9.4. apartado 8.
e) Son de aplicación todos los demás parámetros y condiciones de Ordenación y Edificación regulados en los artículos anteriores de este capítulo que no hayan sido expresamente excepcionados en este artículo, incluyendo las fachadas mínimas admisibles.
f) A los espacios libres de Edificación resultantes de la Ordenación del conjunto, se les deberá conferir totalmente o en parte la condición de mancomunados, que se establecerá por Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad. Estos deberán poder inscribir un círculo mínimo de 20 m. de diámetro.
En el mismo caso del punto anterior, para conjuntos de parcelas superior a 15.000 m²., y en aquellas otras de inferior superficie que, por su localización estructurante, sea necesaria la apertura de viales públicos que completan la trama viaria del P.G.O.U., el Ayuntamiento podrá exigir la redacción de un PERI, que posibilite dichas aperturas viarias, de ámbito la superficie propuesta, que podrá ampliarse a parcelas no edificadas colindantes. La ordenación en dicho PERI podrá acogerse a las determinaciones del punto anterior.
En los casos cuyo objetivo sea exclusivamente la ordenación de parcelas, será necesario tramitar un proyecto de reparcelación que cumpla con todas las condiciones de ordenación contenidas en estas Normas.

Artículo 13.9.6. Condiciones de uso

a) Uso pormenorizado:
Residencial, en sus variantes Unifamiliar y Bifamiliar.
b) Usos compatibles:
Terciario (excepto recreativo e instalaciones de hostelería con actividad musical, apartado 2.2 del artículo 12.4.9), equipamiento comunitario (excepto cementerios), aparcamientos, y servicios técnicos e infraestructuras urbanas.

 

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El contenido del presente documento
es a título informativo, no vinculante al Plan General.

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