CAPITULO CUARTO: EL SUELO NO URBANIZABLE DE LOS NUCLEOS DE POBLACION DISEMINADOSArtículo 9.4.1. Núcleos poblacionales diseminados en suelo no urbanizableEn la documentación gráfica del P.G.O.U. se ha incluido la delimitación de una serie de núcleos de población rurales, constituidos por parcelaciones y asentamientos consolidados y estables de población, con toponimia propia y carácter individualizado, que constituyen unidades poblacionales perfectamente singularizables, y que en general reúnen todas o algunas de las siguientes características:a) Agrupaciones de 5 o más viviendas, cuando las distancias entre viviendas o grupos de ellas es igual o inferior a 100 m.b) Que haya un número de habitantes censados igual o superior a 20 personas, cuya vivienda sea primera residencia.c) Que el asentamiento tenga acceso a abastecimiento de agua potable y energía eléctrica de modo autosuficiente.d) Que su posible reconocimiento no interfiera gravemente previsiones del Plan General o del planeamiento o legislación sectorial.Los núcleos diseminados rurales, suponen el reconocimiento del fenómeno histórico y tradicional del asentamiento rural como forma de vida diferenciada de las aglomeraciones urbanas. Al mismo tiempo, se pretende desplazar el fenómeno edificatorio aislado y disperso hacia estos núcleos, con el fin de preservar otros suelos de valores naturales reconocidos o potenciales del proceso de urbanización aleatorio y desordenado.Artículo 9.4.2. Planes Especiales de Núcleos diseminadosLas áreas incluidas en las delimitaciones de los núcleos diseminados serán objeto de "Planes Especiales de Núcleos Diseminados" (P.E.N.D.), que se tramitarán como "Planes Especiales de mejora del medio Urbano o Rural" según lo previsto en la Ley del Suelo.La memoria de los citados P.E.N.D. contendrá un Estudio-Diagnóstico en el que se basará el establecimiento de las condiciones de ordenación, usos, equipamientos e infraestructuras del propio Plan Especial. Cualquier cambio de clasificación, deberá ser debidamente justificado, y tramitado mediante modificación de elementos del Plan.Dicho Estudio-Diagnóstico, podrá incluso recomendar, en su caso, el no reconocimiento del núcleo o de límites en más o menos diferentes, y por tanto, el establecimiento en el P.E.N.D. de las medidas tendentes a la congelación e incluso erradicación del núcleo en su totalidad o parcialmente.Los "Planes Especiales de Núcleos Diseminados" (P.E.N.D.) podrán referirse al ámbito de uno o varios núcleos diseminados.Por otra parte y dado la escasa precisión de la escala en que se han delimitado los núcleos, los Planes Especiales podrán modificar los límites de dicha delimitación para adaptarlos con mayor precisión a la realidad, y sin que esto suponga una modificación del Plan General de Ordenación Urbana.Asimismo, se podrán incluir justificadamente otros ámbitos o núcleos que aún no estando señalados en los planos o incluidos en el listado de núcleos diseminados, del artículo 9.4.4 se considere conveniente su ordenación a través de este instrumento, por darse circunstancias análogas a las de éstos.Los Planes Especiales de Núcleos Diseminados deberán contener determinaciones y documentos adecuados a sus objetivos, e indicativamente los siguientes:1. Estudio-Diagnóstico del núcleo.2. Delimitación, usos y ordenación:
3. Aspectos legales:
4. Gestión:
5. Documentación:
Artículo 9.4.3. Definición y condiciones1. DefiniciónComprende esta Categoría de suelo, los ámbitos incluidos dentro de las delimitaciones de los núcleos de población que de acuerdo con el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, no es posible su clasificación como suelo urbano por carecer de alguno de los preceptivos servicios urbanísticos, y no hallarse consolidados por la edificación en la forma estipulada en el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento; pero que por su carácter, y por el tipo de parcelación que presentan, se considera que aún siendo rústicos y no urbanizables, forman parte del núcleo de población.En estos terrenos, no se considera la "posibilidad de formación de núcleos de población", en cuanto que se consideran como integrantes del mismo, y por lo tanto se admite la edificación sobre ellos, tanto de viviendas unifamiliares, como de edificaciones de utilidad pública o interés social, además de los usos propiamente agrícolas o ganaderos, en función del destino de la finca.2. DelimitaciónLos terrenos de S.N.U.N.D. se encuentran delimitados en los planos de ordenación a escala 1:10.000.3. RégimenLos terrenos de S.N.U.N.D. ( así como los urbanos delimitados dentro del ámbito de cada núcleo de población) quedan afectados a la necesidad de elaboración de un "Plan Especial de Núcleos Diseminados" como ya se ha expresado anteriormente.Mientras que dicho P.E.N.D. no recibida su aprobación definitiva, no podrán realizarse sobre estos terrenos ningún tipo de parcelaciones, ni edificaciones.4. Condiciones de las edificacionesLas condiciones de edificación y parcelación las fijará el correspondiente P.E.N.D.Los P.E.N.D. tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 9.4.4. Listado de Núcleos Diseminados propuestos1. Atendiendo a sus características geográficas y poblacionales se proponen los siguientes núcleos, cuyos datos deben entenderse como indicativos a la espera de disponer de censos definitivos en número de habitantes y de viviendas:
2. Los núcleos anteriormente relacionados se encuentran identificados en el plano de suelo no urbanizable, a escala 1:10.000.Su localización en este plano no presupone la delimitación de su ámbito como categoría de suelo, delimitación que se desarrollará a través de los P.E.N.D. según se especifica en el punto correspondiente de este Capítulo.Artículo 9.4.5. Régimen Transitorio de los Núcleos Poblacionales. Legalización de EdificacionesEntre tanto no se apruebe definitivamente el P.E.N.D., que establezca ordenaciones en el interior de los núcleos que afecten a determinadas edificaciones, el PGOU admite como "conforme con la ordenación" a las construcciones existentes (con sus actuales características) dentro de la delimitación de los núcleos.Será por lo tanto posible la legalización de las citadas construcciones, y su reforma o consolidación siempre y cuando reúnan condiciones de seguridad y habitabilidad, y cumplan con los aspectos fundamentales de las Normas Básicas de la Edificación y demás reglamentaciones sectoriales. Dicho cumplimiento deberá ser justificado documentalmente por Técnico Competente.Una vez aprobados los P.E.N.D., la ordenación, régimen del suelo y de las edificaciones, será la establecido, en el propio Plan Especial. |
El contenido del presente
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es a título informativo, no vinculante al Plan General.
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