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NORMATIVA DEL SUELO NO URBANIZABLE Y DE
  PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

 

CAPITULO SEGUNDO:    SUELO NO URBANIZABLE ESPECIALMENTE PROTEGIDO

Artículo 9.2.1. Tipos

1. El suelo no urbanizable especialmente protegido (SNUPE) se subdivide en las dos categorías genéricas indicadas en el artículo 9.1.1., en razón del valor específico que se protege.
Corresponden a la Categoría a) del comentado artículo:
a) El Espacio forestal del Parque Natural de los Montes de Málaga (FR).
b) Las zonas húmedas transformadas de la Isla (HT).
c) Los espacios paisajísticos del Cerro Coronado y el Seminario (PS).
d) El espacio de protección de recursos hidráulicos, los Manantiales (RH).
e) El espacio de protección de fauna y flora del Monte de San Antón (FF).
f) Las protecciones histórico-artísticas y arqueológicas (AA).
Corresponden a la categoría b) los tipos siguientes:
a) Los suelos agrícolas de regadío (AR).
b) Los suelos forestales (SF).
2. En la categoría a) de suelo no urbanizable sujeto a especial protección, sin prejuicio de las limitaciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente o de lo que los Planes de Ordenación de sus recursos naturales en su caso indiquen, no se podrán ubicar instalaciones ni construcciones u obras salvo aquellas que tenga prevista en la legislación o el planeamiento correspondiente, expresa y excepcionalmente, por ser necesaria para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección. Las protecciones históricas artísticas y arqueológicas se regirán, no obstante, por lo indicado en estas Normas según sus tipos.

Artículo 9.2.2. El Espacio Forestal del Parque Natural de los Montes de Málaga

1. Se califica como Espacio Forestal el denominado "Parque Natural de los Montes de Málaga" incluido en el Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos, del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Málaga, con clave FR4.
2. El espacio denominado "Parque Natural de los Montes de Málaga", cuya delimitación se recoge en el plano de Estructura General y Orgánica del Territorio, a escala 1:10.000, se regirá por las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y la normativa específica del Plan Rector de Uso y Gestión del propio Parque Natural, aprobados por la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como por las determinaciones de los planes técnicos aprobados por este espacio natural.

Artículo 9.2.3. La zona húmeda transformada de la Isla y el S.G.N.U. del Río Guadalhorce.

1. Se califican como Zonas Húmedas Transformadas los terrenos denominados "La Isla" en la desembocadura del Guadalhorce, incluidos en el "Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la provincia de Málaga" con clave HT-3.
Condiciones de uso.
En tanto no se apruebe el instrumento de planeamiento correspondiente, y sin perjuicio de otras limitaciones que resulten de su legislación específica, se consideran usos compatibles.
a) Las actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos, que en cualquier caso deberán contar con el previo informe de la Agencia de Medio Ambiente.
b) Los usos turísticos y recreativos con apoyo en edificaciones existentes que en cualquier caso deberán contar con el previo informe de la Agencia de Medio Ambiente.
c) Centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos y medio ambientales que en cualquier caso deberán contar con Estudio de Impacto Ambiental previo.
d) Las obras de protección hidrológica y movimientos de tierras y actuaciones encaminadas a la regeneración hídrica de la zona integradas en proyectos aprobados por la Agencia de Medio Ambiente.
2. En el resto del río Guadalhorce calificado como SGNU sin perjuicio de otras limitaciones que resulten de la legislación específica, se consideran usos compatibles:
a) Las actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos que en cualquier caso deberán contar con informe favorable de la Agencia de medio Ambiente.
b) Los usos de hostelería, recreativos y deportivos.
c) Centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos y medio-ambientales.
d) Las obras de protección hidrológica y movimientos de tierras y actuaciones encaminadas a la regeneración hídrica de la zona integrada en proyectos aprobados por la Agencia de Medio Ambiente.
3. En las zonas inundables del Sistema General del Río Guadalhorce, no estarán permitidos los usos turísticos, recreativos y de hostelería.

Artículo 9.2.4. Los espacios paisajísticos del Cerro Coronado y el Seminario

1. Se califican como espacios paisajísticos los terrenos denominados del Cerro Coronado y del Seminario reflejados en el plano 1:10.000 del suelo no urbanizable.
2. Condiciones de uso
En tanto no se aprueba el instrumento de planeamiento correspondiente, y sin perjuicio de otras limitaciones que resulta de legislación específica, se consideran usos compatibles:
a) Las actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos, que en cualquier caso deberán contar con el previo informe de la Agencia de Medio Ambiente.
b) Centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos o medio ambientales, así como usos turísticos, recreativos y deportivo, que en cualquier caso deberán contar con Estudio de Impacto Ambiental.
c) Las obras de protección hidrológica y movimientos de tierras y actuaciones encaminadas a la regeneración hídrica o forestal de la zona.

Artículo 9.2.5. El espacio de protección de recursos hidráulicos de los Manantiales

1. Quedan comprendidos dentro de esta calificación el área denominada Los Manantiales, que a su vez serán objeto del Plan Especial de Protección que contendrán las medidas oportunas de protección y defensa de la riqueza natural que se preserva y sus características propias, así como una delimitación más precisa de su ámbito en función de los valores a proteger.
2. Condiciones de uso.
Esta categoría de suelo No Urbanizable queda sujeta a la prohibición de construir. No obstante, el Plan Especial de Protección que se formule en desarrollo del Plan General, podrá prever instalaciones de esparcimiento y recreo público. En todo caso, no se autoriza sobre el suelo así calificado, uso alguno que pueda suponer deterioro, daño o merma de la riqueza natural que se quiere proteger.

Artículo 9.2.6. El espacio de protección de fauna y flora en el Monte de San Antón

1. Queda comprendido dentro de esta calificación el área correspondiente al Monte San Antón, que será objeto de Plan Especial de Protección a fin de garantizar, mediante el establecimiento de las medidas oportunas, la pervivencia y no degradación de la riqueza natural y medioambiental que se protege.
2. Condiciones de uso.
Los suelos clasificados como no urbanizables de protección de Fauna y Flora, son inedificables a todos los efectos. Quedan asimismo expresamente prohibido todo tipo de actividades que pongan en peligro o signifiquen merma, daño o perjuicio de la fauna o flora o contribuyan a modificar las características del suelo.

Artículo 9.2.7. Protección Histórico-Artística, Arqueológica

1. Comprende esta categoría los enclaves emplazados en esta clase de suelo donde existen construcciones o edificaciones de carácter histórico-artístico o susceptibles de declaración de Bienes de interés cultural y restos arqueológicos.
2. Condiciones de uso
Los suelos comprendidos en esta calificación quedan sujetos al régimen definido en el Título Undécimo.
En desarrollo de las previsiones del Plan General, se formularán los Planes Especiales de Protección de la carretera de La Cala y el Tell Fenicio de Guadalmar.
3. Atendiendo a sus peculiares características se han distinguido tres niveles generales de protección en los yacimientos arqueológicos con variados sistemas de aplicación, dichos enclaves son delimitados en el plano del régimen del suelo no urbanizable a escala 1:10.000, y son los siguientes:
A) Protecciones Integrales: Corresponde a los enclaves ubicados en el término municipal donde existen restos arqueológicos conocidos, sujetos a investigación, declarados o no BIC de carácter histórico-artístico o con expediente incoado a tal efecto.
En ellos la Protección es Integral, estando prohibido por la legislación vigente cualquier operación de desarrollo, incluyendo la edificación y urbanización.
En aquellos casos que no sean Bienes de Interés Cultural, se entenderá el límite expresado en los planos como provisional, mientras no se realicen los estudios correspondientes que delimiten con exactitud la zona.
B) Protección de Servidumbre Arqueológica.
C) Protección de Vigilancia Arqueológica.
Estas categorías de protección arqueológica se regulan en el Título Décimo, así como sus listados correspondientes. El plano 1:10.000 de suelo no urbanizable delimita los ámbitos de la categoría A), no así los de la Categoría B) ni C), que únicamente se listan en el Título Décimo, Capítulo V Registro de Bienes Protegidos y Servidumbres, a los efectos oportunos.

Artículo 9.2.8. Suelo agrícola de regadío

1. Constituyen los suelos Agrícolas de Regadío, aquellos que por su naturaleza y condicionantes geográficos son notablemente productivos o susceptibles de serlo, quedando expresamente delimitados en este Plan General.
Esta categoría de suelo tiene el objetivo básico de potenciar y proteger básicamente los cultivos agrícolas de las vegas del Campanillas y Guadalhorce u otros enclaves del término municipal preservándolas del proceso de urbanización y manteniendo los usos y estructuras agrarias tradicionales de interés social y ambiental.
La parcela deberá quedar destinada al uso agrícola, en los términos indicados por el artículo 9.1.6 y 9.1.8 para cualquier tipo de uso permitido que se desarrolle en este suelo, así como cumplir el resto de las condiciones indicadas en estas Normas.
2. Condiciones de uso.
Se consideran compatibles los siguientes usos:
a) Construcciones destinadas a explotaciones agrícolas y ganaderas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajusten a los planes y normas de los organismos competentes en materia de agricultura.
b) Instalaciones industriales ligadas a la primera transformación y almacenaje de productos agrarios.
c) Edificios públicos o privados singulares vinculados a actividades especiales educativas relacionadas con la producción o investigación agraria.
d) Vivienda unifamiliar ligada a la explotación agrícola. Cuando la finca en que se ubique tenga además realizada su explotación como regadío al cien por cien (100 por 100).
e) Centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos y medioambientales.
f) Construcciones e instalaciones vinculados a la instalación, entretenimiento y servicios de las obras públicas.
3. Parcelación y condiciones de edificación, para cualquier instalación y construcción:
a) Parcela mínima: A efecto de edificación se mantendrá el parcelario existente a la aprobación definitiva del presente Plan General, con una superficie mínima, en cualquier caso, de 5000 m2. A efectos registrales, se fijará la condición de inedificables para las parcelas segregadas para uso exclusivo agrícola.
b) Superficie máxima ocupada por construcción y/o instalaciones por parcela: 3%
c) Distancia mínima a linderos: 15 m.
d) Asimismo, el proyecto deberá incorporar la correspondiente Evaluación o Informe de Impacto Ambiental, según los casos.

Artículo 9.2.9. Suelo Forestal

1. Constituye el suelo forestal aquellos espacios destinados básicamente al mantenimiento de su uso forestal actual o susceptibles de mejorarlo, delimitados en este plano.
Además de estos serán incorporados automáticamente a este suelo aquellos que expresamente se delimiten por la entrada en vigor de la legislación sectorial competente. En cualquier caso a estos suelos no le serán de aplicación las condiciones de usos que se señalan en este artículo, mientras efectivamente no se haya desarrollado la acción legisladora.
Las áreas libres no repobladas de la parcela serán objeto de la repoblación que proceda en cada caso, previa a la concesión de la licencia y cumplir el resto de las condiciones indicadas en estas Normas.
2. Condiciones de uso.
Se consideran compatibles los siguientes usos:
a) Vivienda unifamiliar ligada a la explotación de recursos forestales. Cuando la finca en que se ubique tenga realizada la explotación forestal en su totalidad.
b) Actuaciones relacionadas con la explotación de recursos forestales e instalaciones ligadas a la transformación y almacenajes de productos forestales.
c) Construcciones públicas o privadas vinculadas a actividades especiales educativas, recreativas o de investigación relacionadas con el entorno forestal.
d) Centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos y medio ambientales.
e) Establecimientos hoteleros, hosteleros y asimilados en edificaciones legales preexistentes.
f) Campamento de turismo, campings, instalaciones similares que en el caso de superar las 100 plazas habrán de tramitarse mediante Plan Especial que contemple su incidencia sobre el entorno y se especifiquen o justifiquen los servicios en instalaciones.
g) Construcciones e instalaciones vinculados a la instalación, entretenimiento y servicios de las obras públicas
3. Parcelación y condiciones de la edificación.
a) Parcela mínima: 40.000 m²
b) Superficie máxima ocupada por construcción y/o instalaciones por parcela: 1%
c) Distancia mínima a linderos: 15 m.
d) El proyecto deberá incorporar la correspondiente Evaluación o Informe de Impacto Ambiental o Análisis de Efectos Ambientales según los casos.

 

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El contenido del presente documento
es a título informativo, no vinculante al Plan General.

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