CAPITULO SEGUNDO: SUELO NO URBANIZABLE ESPECIALMENTE PROTEGIDOArtículo 9.2.1. Tipos1. El suelo no urbanizable especialmente protegido (SNUPE) se subdivide en las dos categorías genéricas indicadas en el artículo 9.1.1., en razón del valor específico que se protege.
2. En la categoría a) de suelo no urbanizable sujeto a especial protección, sin prejuicio de las limitaciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente o de lo que los Planes de Ordenación de sus recursos naturales en su caso indiquen, no se podrán ubicar instalaciones ni construcciones u obras salvo aquellas que tenga prevista en la legislación o el planeamiento correspondiente, expresa y excepcionalmente, por ser necesaria para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección. Las protecciones históricas artísticas y arqueológicas se regirán, no obstante, por lo indicado en estas Normas según sus tipos.Artículo 9.2.2. El Espacio Forestal del Parque Natural de los Montes de Málaga1. Se califica como Espacio Forestal el denominado "Parque Natural de los Montes de Málaga" incluido en el Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos, del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Málaga, con clave FR4.2. El espacio denominado "Parque Natural de los Montes de Málaga", cuya delimitación se recoge en el plano de Estructura General y Orgánica del Territorio, a escala 1:10.000, se regirá por las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y la normativa específica del Plan Rector de Uso y Gestión del propio Parque Natural, aprobados por la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como por las determinaciones de los planes técnicos aprobados por este espacio natural.Artículo 9.2.3. La zona húmeda transformada de la Isla y el S.G.N.U. del Río Guadalhorce.1. Se califican como Zonas Húmedas Transformadas los terrenos denominados "La Isla" en la desembocadura del Guadalhorce, incluidos en el "Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la provincia de Málaga" con clave HT-3.
2. En el resto del río Guadalhorce calificado como SGNU sin perjuicio de otras limitaciones que resulten de la legislación específica, se consideran usos compatibles:
3. En las zonas inundables del Sistema General del Río Guadalhorce, no estarán permitidos los usos turísticos, recreativos y de hostelería.Artículo 9.2.4. Los espacios paisajísticos del Cerro Coronado y el Seminario1. Se califican como espacios paisajísticos los terrenos denominados del Cerro Coronado y del Seminario reflejados en el plano 1:10.000 del suelo no urbanizable.2. Condiciones de usoEn tanto no se aprueba el instrumento de planeamiento correspondiente, y sin perjuicio de otras limitaciones que resulta de legislación específica, se consideran usos compatibles:
Artículo 9.2.5. El espacio de protección de recursos hidráulicos de los Manantiales1. Quedan comprendidos dentro de esta calificación el área denominada Los Manantiales, que a su vez serán objeto del Plan Especial de Protección que contendrán las medidas oportunas de protección y defensa de la riqueza natural que se preserva y sus características propias, así como una delimitación más precisa de su ámbito en función de los valores a proteger.2. Condiciones de uso.Esta categoría de suelo No Urbanizable queda sujeta a la prohibición de construir. No obstante, el Plan Especial de Protección que se formule en desarrollo del Plan General, podrá prever instalaciones de esparcimiento y recreo público. En todo caso, no se autoriza sobre el suelo así calificado, uso alguno que pueda suponer deterioro, daño o merma de la riqueza natural que se quiere proteger.Artículo 9.2.6. El espacio de protección de fauna y flora en el Monte de San Antón1. Queda comprendido dentro de esta calificación el área correspondiente al Monte San Antón, que será objeto de Plan Especial de Protección a fin de garantizar, mediante el establecimiento de las medidas oportunas, la pervivencia y no degradación de la riqueza natural y medioambiental que se protege.2. Condiciones de uso.Los suelos clasificados como no urbanizables de protección de Fauna y Flora, son inedificables a todos los efectos. Quedan asimismo expresamente prohibido todo tipo de actividades que pongan en peligro o signifiquen merma, daño o perjuicio de la fauna o flora o contribuyan a modificar las características del suelo.Artículo 9.2.7. Protección Histórico-Artística, Arqueológica1. Comprende esta categoría los enclaves emplazados en esta clase de suelo donde existen construcciones o edificaciones de carácter histórico-artístico o susceptibles de declaración de Bienes de interés cultural y restos arqueológicos.2. Condiciones de usoLos suelos comprendidos en esta calificación quedan sujetos al régimen definido en el Título Undécimo.En desarrollo de las previsiones del Plan General, se formularán los Planes Especiales de Protección de la carretera de La Cala y el Tell Fenicio de Guadalmar.3. Atendiendo a sus peculiares características se han distinguido tres niveles generales de protección en los yacimientos arqueológicos con variados sistemas de aplicación, dichos enclaves son delimitados en el plano del régimen del suelo no urbanizable a escala 1:10.000, y son los siguientes:
Artículo 9.2.8. Suelo agrícola de regadío1. Constituyen los suelos Agrícolas de Regadío, aquellos que por su naturaleza y condicionantes geográficos son notablemente productivos o susceptibles de serlo, quedando expresamente delimitados en este Plan General.Esta categoría de suelo tiene el objetivo básico de potenciar y proteger básicamente los cultivos agrícolas de las vegas del Campanillas y Guadalhorce u otros enclaves del término municipal preservándolas del proceso de urbanización y manteniendo los usos y estructuras agrarias tradicionales de interés social y ambiental.La parcela deberá quedar destinada al uso agrícola, en los términos indicados por el artículo 9.1.6 y 9.1.8 para cualquier tipo de uso permitido que se desarrolle en este suelo, así como cumplir el resto de las condiciones indicadas en estas Normas.2. Condiciones de uso.Se consideran compatibles los siguientes usos:
3. Parcelación y condiciones de edificación, para cualquier instalación y construcción:
Artículo 9.2.9. Suelo Forestal1. Constituye el suelo forestal aquellos espacios destinados básicamente al mantenimiento de su uso forestal actual o susceptibles de mejorarlo, delimitados en este plano.Además de estos serán incorporados automáticamente a este suelo aquellos que expresamente se delimiten por la entrada en vigor de la legislación sectorial competente. En cualquier caso a estos suelos no le serán de aplicación las condiciones de usos que se señalan en este artículo, mientras efectivamente no se haya desarrollado la acción legisladora.Las áreas libres no repobladas de la parcela serán objeto de la repoblación que proceda en cada caso, previa a la concesión de la licencia y cumplir el resto de las condiciones indicadas en estas Normas.2. Condiciones de uso.
3. Parcelación y condiciones de la edificación.
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