.

Búsqueda Inicio Memorias Normativas Fichas Planos
NORMATIVA DEL SUELO NO URBANIZABLE Y DE
  PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

 

CAPITULO TERCERO:    PROTECCION DEL MEDIO FISICO

Artículo 10.3.1. Protección de los recursos hidrológicos

1. Tiene como objeto la protección del dominio público hidráulico, impidiendo el deterioro de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.
2. Recursos hidráulicos.
En la regulación del Suelo no Urbanizable se determinan las zonas objeto de protección por existencia de acuíferos, manantiales y nacimientos de aguas subterráneas.
La Ordenanza frente a la contaminación de las aguas, de las Ordenanzas Municipales de Medio Ambiente, establece las medidas de protección para que el aprovechamiento de los recursos hidráulicos, así como el vertido de las aguas residuales, se efectúe sin perjuicio del equilibrio natural.
Sin perjuicio de las demás disposiciones que fueran de aplicación, las instalaciones agropecuarias de cría y producción de animales estabulados no podrán situarse a menos de 250 metros de distancia de pozos o manantiales públicos, a no ser que cuenten con suelo de pavimento no permeable y fosa séptica independiente y sellada.
3. Protección en cauces de ríos y arroyos.
Se establece en ambas márgenes de los cauces públicos una zona de servidumbre y otra de policía de conformidad lo dispuesto en la Ley de Aguas y su Reglamento.
La anchura correspondiente se medirá desde el límite exterior de la ribera del cauce, y será de aplicación para los suelos clasificados urbanizables en sus dos categorías y de no urbanizables. En suelo urbano, se contempla de forma detallada la regulación de los márgenes y de su protección que se desarrollarán, para cada caso, en el correspondiente expediente de alineaciones.
La superficie de suelo comprendida dentro de la zona de protección del cauce estará sujeta a la limitación de no ser edificable, sin perjuicio de que, cuando así expresamente lo determina el Plan General, el aprovechamiento del predio según su clasificación urbanística, pueda disponerse en la parte del mismo no afectada por la zona de protección, siendo la ocupación de esta servidumbre admisible en precario, en aquellos casos en que los órganos de gestión competentes, y en razón al tipo de cauce y su urbanización, lo consideren oportuno.
Asimismo, en aquellos casos en los que el riesgo de inundación o de alteración de la red de drenaje natural sea considerable, se solicitará por el Ayuntamiento previo a la concesión de posibles licencias de obras, el deslinde del cauce público al órgano competente. A este respecto indicar que las siguientes actuaciones, en las zonas limítrofes del cauce del Río Guadalhorce estarán condicionadas al denominado "Estudio de la Zona del Guadalhorce" : SG-CH.1 "SG-Ampliación del Aeropuerto"; SG-G.1 y CH.2 "Acceso Norte al Aeropuerto"; SUP-G.7 "Comercial Villa Rosa"; SUP-G.8 "Villa Rosa I"; SUP-G.9 "Villa Rosa II"; SUP-G.5 "La Huertecilla"; PERI-G.6 "Azucarera"; SUP-G.4 "Ordoñez"; SUNP-G.4 "Golf Guadalhorce" y SUNP-G.3 "Tarajal".
En la zona de protección de cauces de ríos y arroyos quedan prohibidos los movimientos de tierras, especialmente la extracción de áridos, la tala de arbolado y la alteración de la vegetación ribereña, dentro de los términos previstos en la Ley de Aguas y sus Reglamentos.
4. Humedales y encharcamientos.
Normalmente de origen antrópico o pluviométrico. Los que por el tiempo transcurrido desde su constitución, han configurado una superficie de lámina de agua importante y estable, formando un sistema en su entorno, y pueden usarse, además, como recurso lúdico natural, han sido calificados para organizar parques urbanos en sus márgenes.
Los que pudieran aparecer en el futuro deberán ser analizados previamente para determinar su origen, estabilidad, influencia en la avifauna, así como su situación urbanística, para decidir, en su caso, su protección y/o su calificación como sistema público mediante las oportunas Modificaciones de Plan, y los Planes Especiales que se determinen a dichos efectos.
Todo ello con independencia de aquellas que se delimiten y protejan como "zona húmeda" por el Organismo de Cuenca, en cumplimiento del artículo 103 de la Ley 29/1985 de 2 de agosto, de Aguas, que tendrán su propio régimen y autorizaciones.
5. Vertidos.
Según prevé la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente, todas las edificaciones del término municipal, cualquiera que sea su uso, deberá tener resuelto el sistema de vertido de sus aguas residuales en la forma técnicamente posible que evite la contaminación del medio.
Todas las actividades industriales y de servicios, estarán obligadas, según prevé la misma Ordenanza, a solicitar Permiso de Vertidos a la red de saneamiento, al obtener la correspondiente Licencia Municipal de actividad, o proyecto alternativo que dé cumplimiento a la exigencia de resolver el sistema de vertidos, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias de otros organismos competentes en la materia.
Se procurará, en lo posible, la disposición de medidas preventivas que reduzcan la contaminación en origen, tales como conseguir una mayor transformación de las materias primas, incorporar sistemas de reciclado de agua, y/o recuperar materias residuales útiles.

Artículo 10.3.2. Protección de la vegetación

1. Se consideran masas forestales sometidas a las determinaciones de este Plan, a todas las localizadas en el término municipal de Málaga, con independencia del régimen de propiedad del suelo. Estarán sometidas en general al régimen previsto en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía
2. La tala de árboles situados en masas arbóreas quedarán sometidas al requisito de previa licencia municipal salvo en la gestión del Parque Natural de los Montes de Málaga. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fuesen precisas.
3. Cualquier cambio de uso que suponga la desaparición de parte de una masa arbolada, sólo podrá ser autorizado si se garantiza:
a) El mantenimiento de una cobertura arbolada equivalente al ochenta por ciento (80 por 100) de la original.
b) El cumplimiento de la obligación de reponer igual número de árboles que los eliminados, de especies y porte adecuados.

Artículo 10.3.3. Protección de la fauna

1. En suelo no urbanizable, será necesaria la obtención de previa licencia urbanística para la instalación de cercas, vallados y cerramientos con cualquier tipo de finalidad que impidan la libre circulación de la fauna.
2. A los efectos de favorecer la nidificación de las especies urbanas protegidas por la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, tales como la cigüeña blanca, el cernícalo primilla, el avión común y el vencejo, el murciélago, la lechuza, o la golondrina común..., se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:
a) Todas las obras que afecten a las fachadas de los edificios públicos o privados, ya sean de restauración, pintura o demolición, se procurará realizar durante los meses de septiembre a enero, ambos inclusive, para no afectar a los nidos existentes en el período reproductor.
b) Cualquiera de estas obras realizadas fuera de dicho período, en las que no puede demostrarse la inexistencia de nidos, requerirá previamente a la licencia de obras, informe de la Delegación de la Consejería de Medio Ambiente sobre las medidas a aplicar respecto a la nidificación existente.
c) Todas dichas obras con independencia de las fechas que se promuevan contendrán en sus proyectos o solicitudes un estudio exhaustivo de los nidos existentes antes de su comienzo, y propuesta de su conservación (o en su caso de alternativas de nidificación natural o artificial). Se procurará respetar los huecos, mechinales o cavidades existentes en las fachadas. hayan o no albergado con anterioridad nidos. Si ello no fuera posible por cualquier razón, se dispondrán otras cavidades semejantes o nidales artificiales en zonas altas y sombreadas del edificio, preferentemente aleros o lugares donde no sufran molestias humanas, con modelos apropiados al tipo de especie de que se trate, según informe al respecto que se solicitará de la Delegación de Medio Ambiente.
d) En el caso de las mismas obras, cuando afecten a torres o espadañas en las que existan nidos de cigüeñas, se realizaran sólo desde agosto a noviembre (ambos inclusive); y en el caso de que sea necesario retirar el nido, se deberá volver a colocar, ya sea el mismo que existía o un nido artificial, en el lugar que ocupaba previamente.

Artículo 10.3.4. Protección del suelo

Las solicitudes de licencia urbanística para cualquier obra o actividad que lleve aparejada la realización de movimientos de tierras en pendientes superiores al quince por ciento (15 por 100), o que afecten a una superficie de dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados, o un volumen superior a cinco mil (5.000) metros cúbicos, deberán acompañarse de la documentación necesaria para garantizar la ausencia de impactos sobre la estabilidad y erosionabilidad de los suelos. La concesión de licencia podrá quedar condicionada a la adopción de las medidas correctoras que fueran precisas.

Artículo 10.3.5. Protección contra la contaminación de suelos

Se consideran áreas afectadas aquellos sectores del municipio, donde los vertidos , acopios o concentración de sustancias contaminantes, han alterado la capa edáfica introduciendo anomalías en las cadenas tróficas del suelo.
Se denominarán Areas de Actuación Ambiental y estarán constituidas por los vertederos incontrolados de escombros, áreas sometidas a contaminación por acúmulo de productos derivados del petróleo ú otros combustibles, insecticidas, herbicidas y fungicidas, así como por las áreas degradadas por incendios. A los efectos de su Declaración como Areas de Actuación Ambiental el Ayuntamiento elaborará un mapa completo de localización para desarrollo del Programa contenido en el punto 1.3. del Anexo de esta Normativa, que incluye en primer lugar la redacción de unas Directrices de Actuación Ambiental.
Cualquier actuación en áreas con suelos contaminados, deberá incluir el sellado de las zonas o recursos
directa o indirectamente afectados por cualquier tipo de contaminación.
Las actuaciones irán encaminadas a recuperar la capacidad productiva del recurso perdido, mediante técnicas de aportes orgánicos y recuperación de los horizontes productivos del suelo.
Se deberán evitar las actuaciones y diseñar adecuadamente las obras, edificaciones e infraestructuras que supongan merma o erosión de suelos, bien por escorrentía hídrica o arrastre de sedimentos. A tal fin se tenderá al tratamiento paisajístico y funcional de taludes artificiales, mediante aportes de tierra vegetal, hidrosiembras, etc...
En desarrollo de los programas municipales de Medio Ambiente se redactará una Ordenanza que regule todas las actividades relacionadas con la producción, transporte, y eliminación de escombros, y se seleccionarán zonas susceptibles de ser empleadas como Depósitos Controlados de Residuos Sólidos Inertes en canteras abandonadas y zonas similares.

Artículo 10.3.6. Protección del paisaje

Con carácter general y para todo tipo de suelo clasificado por este Plan General, las construcciones, instalaciones y usos serán respetuosas con las características naturales o urbanas del entorno, a cuyo efecto se estará, además de lo dispuesto en la Ley del Suelo, y en concreto se respetarán:.
a) Las masas arbóreas típicas del paisaje urbano, tales como las constituidas en los barrios del Limonar, Caleta, y Pedregalejo, y cualquiera otra similar.
b) Las construcciones en laderas evitarán la aparición de las estructuras del edificio, pilares y cadenas de arriostramiento, debiendo quedar éstos ocultos por muros de mampostería, fábrica de ladrillo u otro tipo de acabado, tratados como fachada, y por tanto previstos desde los alzados de proyecto.
c) Se considerarán como áreas de protección paisajística todas aquellas que por su destacada posición en el marco urbano o rural constituyen perspectivas visuales de carácter singular, por lo que requieren de un estudio más detallado de la afección que toda nueva obra pueda suponer.
El Ayuntamiento a través de sus órganos competentes considerará la conveniencia de regular dicha protección a través de un Estudio de Detalle o Plan Especial que ordene las posibles intervenciones.
d) En suelo urbano y urbanizable, dichos Planes Especiales establecerán las condiciones de ocupación y edificabilidad computando para ello dichos espacios, si esto es posible, o indemnizando, en caso contrario, la vinculación singular.
e) En suelo no urbanizable, sólo están previstos, como espacios protegidos en función del paisaje los espacios del Cerro Coronado y del Seminario.
Con posterioridad, tras el estudio previsto del suelo no urbanizable común susceptible de ser tramitado como Plan Especial de mejora del medio natural y/o rural, o en cualquier momento, podrán redactarse Planes Especiales de Areas de Protección Paisajística, que ordene las intervenciones y regule su protección, tal y como se prescribe en el artículo 9.1.3 de la Normativa del Suelo No Urbanizable.
Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de todas las actuaciones, en este tipo de suelos de las condiciones generales de ejecución de los distintos usos, en lo referente a vegetación y Medio Ambiente.
f) En desarrollo del Plan General se acometerá, en coordinación con la Delegación de Medio Ambiente y de la Sección de Minas de la Delegación de la Consejería de Fomento y Trabajo, un Plan de Restitución Paisajística de las canteras del término municipal que tendrá los siguientes objetivos y contenidos:
1. Realizar un censo de todas las canteras existentes, detectando la fase de explotación en la que se encuentren y los frentes ya abandonados.
2. Revisar los contenidos de los Planes de Restauración aprobados, de sus fases programadas y de las cantidades avaladas para su cumplimiento.
3. Adaptar dichos Planes, donde sea posible, de manera que puedan usarse los frentes inactivos, en la fase previa de relleno del Plan de Restauración, como Depósitos controlados de Residuos Sólidos Inertes.
4. Coordinar por zonas de actuación (sobre todo en el área de Campanillas) los Planes de Restauración, imponiendo, si es el caso la creación de un coto minero según regula el artículo 8 del Real Decreto 2.994/1982, para la realización de un Plan de Restauración conjunto, y, si es el caso, reordenar las autorizaciones de aprovechamiento o las concesiones de explotación para una gestión más viable y con mayor adecuación ambiental.
5. Programar las actuaciones de Restauración en su conjunto, ya sean las que los titulares han asumido la obligación como aquellas en las que la Administración es la que ejecuta, en función de las cantidades avaladas o entregadas y de los frentes ya inactivos y en fase pues de Restauración.
6. Establecer criterios homogéneos de restauración en función de la localización, de los planes urbanísticos del entorno, y del paisaje en que se enclavan.

Artículo 10.3.7. Protección de litoral

1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de Costas, son de uso y dominio público la zona marítimo-terrestre y las playas.
Las condiciones urbanísticas de los suelos obtenidos al mar bien por la propia dinámica litoral o por rellenos artificiales, se regularán mediante un Plan Especial de iniciativa pública que desarrollará las determinaciones del Plan General.
2. En el desarrollo de la gestión del Plan General y con sujeción a la legislación de Costas, el Ayuntamiento podrá redactar una Normativa Complementaria y Planes de usos e instalaciones permitidas en el medio litoral.
3. La sola concesión o autorización administrativa para la utilización de la zona marítimo-terrestre o playas no bastará para la ejecución de las obras, instalaciones o uso permitidos: será preceptiva en todo caso, la licencia municipal.
4. Quedan condicionadas al denominado "Estudio Integrado del Litoral", las siguientes obras marítimas que por sus características puedan afectar a la dinámica de las aguas y a los depósitos marinos: Desmantelamiento de los espigones de Pedregalejo, Puerto del Morlaco, Ampliación del Puerto de Málaga, Prolongación del Paseo Marítimo de Poniente, Actuación sobre la desembocadura del Guadalhorce, Defensa de Guadalmar y Marina de Arraijanal.

Artículo 10.3.8. Protección atmosférica y ambiental

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes Normas sobre usos industriales, no podrá utilizarse ni ocuparse ningún suelo o edificio para usos industriales que produzcan ruido, vibraciones, malos olores, humos, suciedad u otras formas de contaminación, perturbación de carácter eléctrico o de otro tipo, peligros especiales de fuego, explosión, molestia, nocividad o insalubridad en tal grado que afecte negativamente al medio ambiente, o impida la localización de uno cualquiera de los demás usos permitidos en estas Normas.
A tal fin los establecimientos deberán evitar o limitar los peligros y efectos por debajo de los límites máximos de funcionamiento que por cada tipo de efecto se establece en estas Normas, y que por las causas expuestas puedan estar presentes en los lugares de observación o determinación de su existencia que se fija en estas Normas.
2. Los lugares de observación en los que se determinarán las condiciones de funcionamiento de cada actividad serán los siguientes:
a) En el punto o puntos en los que dichos efectos sean más aparentes en los casos de humos, polvo, residuos o cualquiera otra forma de contaminación y perturbaciones eléctricas o radioactivas. En el punto o puntos en donde se pueden originar, en el caso de peligro especial de incendio y de peligro de explosión.
b) En los límites de la línea de solar o parcela o del muro edificable medianero perteneciente a los vecinos inmediatos, en los casos en que se originen molestias por ruidos, vibraciones, deslumbramientos, olores o similares.
3. Límites de funcionamiento en cada tipo de efecto.
a) Posibilidades de fuego y explosión. Todas las actividades que, en su proceso de producción o almacenaje, incluyen inflamables y materias explosivas, se instalarán con los sistemas de seguridad adecuados, que eviten la posibilidad de fuego y explosión, así como los sistemas adecuados, tanto en equipo como en utillaje, necesarios para combatirlos en casos fortuitos. Bajo ningún concepto podrán quemarse materiales o desperdicios al aire libre.
La instalación de los diferentes elementos deberá cumplir además las disposiciones pertinentes que se dicten por los diferentes organismos estatales o locales, en la esfera de sus respectivas competencias.
b) Radioactividad y perturbaciones eléctricas. No se permitirá ninguna actividad que emita peligrosas radiaciones o perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria, diferentes de los que originen dicha perturbación.
Deberá cumplir también las disposiciones especiales de los organismos competentes en la materia.
c) Las actividades e instalaciones productoras de ruidos, vibraciones, humos, polvo, nieblas, vapores, gases, olores, etc., deberán cumplir las Ordenanzas Municipales correspondientes y el resto de las disposiciones legales en vigor relativas a dichas formas de contaminación.
d) Deslumbramientos. Desde los puntos de medida especificados en el párrafo 2 de esta Norma, no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado, debido a fuentes luminosas de gran intensidad o a procesos de incandescencia a altas temperaturas, tales como combustión, soldadura y otros.
e) Otras formas de contaminación de aire. No se permitirá ningún tipo de emisión de cenizas, polvo, humos, vapores, gases, ni de otras formas de contaminación del aire, del agua o del suelo, que puedan causar peligro a la salud, a la riqueza animal y vegetal, a otras clases de propiedad o que causen suciedad.

 

Subir

El contenido del presente documento
es a título informativo, no vinculante al Plan General.

PGMOM