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MEMORIA INFORMATIVA Y PROPOSITIVA

 

2.2. ANALISIS DE LA INCIDENCIA DE LA LEGISLACION SECTORIAL PROTECTORA

El carácter de instrumento de ordenación integral del territorio municipal (art. 70,1. TRLS) del Plan General, no impide la concurrencia sobre el territorio que ordena de múltiples normativas, de carácter sectorial que el Plan ha de respetar o incluso incorporar. El art. 3,6 del TRL. recuerda que la competencia urbanística se ejercita con arreglo a la propia L.S. y a "las demás que resulten aplicables". No deja de aparecer como paradójico el hecho de que la progresiva afirmación del principio de autonomía municipal (art. 137 de la Constitución, arts. 1. y 2. de la Ley de Bases de Régimen Local) haya venido siendo acompañada de una importante revitalización de las leyes sectoriales clásicas (Ley de Aguas, Ley de Carreteras, Ley de Costas...) y de la aparición de nuevos ámbitos de regulación (señaladamente, protección medioambiental) que afirman y extienden competencias estatales y de la Comunidad Autónoma sobre materias con incidencia en la ordenación del territorio y el urbanismo. Sin pretender negar las competencias de las Administraciones Sectoriales ni la prevalencia de estas leyes sobre los planes, creemos que se impone una interpretación restrictiva de las mismas si queremos salvaguardar la esencia municipal del planeamiento urbanístico.
Esta incidencia de la legislación sectorial no responde a una técnica única, sino que por contrario aparece a veces bajo la forma de informe vinculante, otras bajo la de determinación de obligatoria incorporación para el planeamiento, otras de manera supletoria o subsidiaria... etc. A continuación, se expone un resumen de las más importantes que inciden en nuestro término municipal:
a) Ley de Aguas (29/1985 de 2 de Agosto)
- En su art. 18,1. d) somete a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua los instrumentos de ordenación territorial "en tanto afecten substancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua". La inexistencia actual de plan hidrológico definitivamente aprobado hace inaplicable este informe. No hay que olvidar, sin embargo, que si un Plan o proyecto no ha sido previamente informado por el Organismo de Cuenca, las obras en la zona de policía de los cauces han de obtener su autorización (art. 78,1. Reglamento de Dominio Público Hidráulico).
- Las afecciones más importantes que contiene la legislación de aguas para el planeamiento son las normas de protección de cauces, lagunas, embalses, acuíferos subterráneos y zonas húmedas (arts. 2-12, y 103 de la Ley; arts. 6-9 del R.D.P.H.).
b) La Ley de Carreteras (25/1988 de 29 de Julio)
- También la Ley de Carreteras, en su art. 10,2 somete a informe preceptivo y vinculante del MOPT., con anterioridad a su aprobación inicial, los instrumentos de planeamiento urbanístico "que afecten a carreteras estatales", informe que habrá de emitirse en el plazo de un mes y que se entiende conforme si no se evacuase en otro mes más. Estimamos que la expresión "afecten" debe interpretarse como modificación de carreteras existentes, y, en su caso, como propuesta de nuevas carreteras estatales en el ámbito del Plan. Por otro lado, parece razonable defender la innecesariedad de enviar el Plan completo, bastando lo que se refiera a las carreteras afectadas, y de esperar la emisión o definitiva falta de informe para proceder a la aprobación inicial, pudiendo, en su caso, introducirse las modificaciones que procedan a la aprobación provisional.
- Tienen especial relevancia para el planeamiento los arts. 20 y 55 que establecen las limitaciones a la propiedad -y entre ellas las de edificación- en los márgenes de las carreteras. En el caso de las rondas, es de especial interés fijar la aplicación de la línea límite de la edificación (posible conflicto entre los párrafos 2. y 4 del art. 25) y la eventual prohibición de áreas de servicio (art. 18,3.)
c) Ley de Costas (22/1988 de 28 de Julio)
- En la Ley de Costas también existe un trámite preceptivo de informe previo a la aprobación inicial del Plan (art. 117,1. de la Ley y 210,1. de Reglamento), aparte de otro previo a la aprobación definitiva (117,2. y 210,2. de Ley y Reglamento). De un tanto excesiva y perturbadora, habría que calificar la prescripción del Reglamento de que ha de remitirse "un ejemplar completo" del Plan. En cualquier caso, y como queda razonado en el análisis de sugerencias y alegaciones realizado en su momento por la Oficina, el trámite de informe previo a la aprobación inicial quedó ya cumplimentado y sólo queda ya, para su momento, el previo a la aprobación definitiva, que deberá entenderse con las matizaciones introducidas en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 149/1991 de 4 de Julio (F.I.7) que limita su carácter vinculante a las objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias de la Administración Estatal.
La legislación de Costas obliga al planeamiento a introducir ciertas determinaciones (trazado línea marítimo-terrestre, art. 210,1. de Reglamento; accesos al mar -art. 28,2. de la Ley...), pero en general, entendemos que, como suele ser regla general en esta legislación sectorial, contiene sobre todo limitaciones y regulaciones específicas sobre el litoral (servidumbres, instalaciones...) que el Plan lógicamente no puede transgredir pero no tiene por que incorporar expresamente, ya que su obligatoriedad, en su caso, resulta directamente de la Ley y no de su incorporación al Plan.
En cualquier caso, el planeamiento sobre el litoral cuenta en nuestra Comunidad con el marco de referencia de las Directrices Regionales del Sistema Andaluz, aprobadas por Decreto 118/1990 de 17 de Abril.
d) Ley de Patrimonio Histórico (13/85 de 25 de Junio)
- Completada para nuestra Comunidad Autónoma por la Ley 1/1991 de 3 de Julio de Patrimonio Histórico de Andalucía, Decreto 4/1993 de 26 de Enero, y Decreto 32/1993 de 16 de Marzo (Reglamento de Actividades Arqueológicas).
La competencia sobre declaración de bienes de interés cultural o inclusión en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz corresponde a la Administración Cultural (Consejería de Cultura y Medio Ambiente).
Los bienes inmuebles (Monumentos, Conjuntos, Jardines, y Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnográfico) pueden llevar aparejada la delimitación de un entorno (vid arts. 28 y 29 de la Ley Andaluza).
Por más específicas, deben tenerse en cuenta las normas de la legislación autonómica sobre articulación con el planeamiento urbanístico (arts. 30 a 32). Se establece, aparte de las técnicas de coordinación (art. 31,3), un informe preceptivo y vinculante previo a la aprobación definitiva (art. 32,4).
e) Ley de Navegación Aérea (48/1960 de 21 de Julio)
- La existencia de un aeropuerto internacional y una Base Aérea en nuestro Término Municipal, obliga a tener en cuenta las servidumbres aeronáuticas que estas instalaciones crean, establecidas con carácter general por el Decreto 584/1972 de 24 de Febrero, y para el Aeropuerto y Base Aérea de Málaga en particular por Real Decreto 943/1987 de 3 de Julio.
f) Ley de Puertos - Marina Mercante (27/1992 de 24 de Nov.)
- Establece y desarrolla la competencia de la Administración del Estado sobre puertos de interés general, y en concreto, en cuanto a planeamiento se refiere, obliga al Plan General a calificar los puertos estatales como sistema general portuario y reserva la formulación e informe previo a la aprobación definitiva del Plan Especial que lo desarrolle a la Autoridad Portuaria (art. 18).
g) Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (4/1989 de 27 de Marzo) y Ley Andaluza 2/89 de 18 de Julio (Inventario de Espacios Protegidos de Andalucía...)
- El título II de la Ley 4/1989, regula el planeamiento de los espacios protegidos a través de los PORN (Planes de Ordenación de los Recursos Naturales) los cuales han de ser respetados por el planeamiento territorial.
h) Ley de Vías Pecuarias (22/1974 de 27 de Junio) y su Reglamento (R.D. 2.876/1978 de 8 de Noviembre).
- Se establece su carácter de bienes de dominio público destinadas "principalmente" al tránsito de ganado. En nuestro término sólo existen "veredas" cuya anchura, según el art. 2 del Reglamento, es de 20 metros.
i) Decreto de la Junta de Andalucía 119/1990 de 17 de Abril y Ley 2/1992 de 15 de Junio de Ordenación Forestal
- Por este Decreto se declara zona protectora de repoblación obligatoria, de acuerdo con los arts. 104, 105 y 106 del Reglamento de Reforma Agraria y el Plan Forestal Andaluz, los cauces de los ríos Guadalmedina y Campanillas, y de los arroyos urbanos de Málaga.
- La Ley Forestal de Andalucía contempla la necesidad de un informe preceptivo de la Administración Forestal cuando el planeamiento urbanístico prevea alterar la clasificación de los suelos forestales para su conversión en Suelo Urbanizable o categoría análoga, correspondiendo al Consejo de Gobierno la resolución en caso de disentimiento entre las observaciones de la Administración Forestal y el órgano a quien corresponda la aprobación definitiva del Plan Urbanístico (art. 8,2.).
k) Real Decreto Legislativo 1.302/1.986 de 28 de Junio de evaluación de Impacto Ambiental y el Reglamento para su ejecución aprobado por el Real Decreto 1.131/88 de 30 de Septiembre.
- Las obras o instalaciones comprendidas en el Anexo del Real Decreto Legislativo precisarán someterse a una evaluación de impacto ambiental.
- La lista actual es susceptible de ampliación por la legislación autonómica actualmente en tramitación.
- Otras normas sectoriales, o el mismo P.G.O.U., en nuestra opinión, podrían imponer una evaluación de impacto ambiental propiamente dicha, o estudios previos análogos, a las obras que considerase conveniente.
l) Ley 1/1994 de 11 de Enero de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
La Ley del 1/994 de "Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía" regula como instrumento de planificación territorial para afrontar los problemas de organización de un territorio metropolitano, el Plan de Ordenación del Tipo subregional.
En consecuencia, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acuerda, el 10 de Mayo de 1994, la formulación de un plan de esta naturaleza que, aplicado a Málaga, se define como "Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga" y que sería jerárquicamente de rango superior y vinculante para el Plan General en revisión.
Hasta la fecha se han realizado estudios en el Area de Influencia de Málaga por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía pero sin llegarse a formular una propuesta de ordenación que permita la coordinación de las políticas sectoriales y urbanísticas a desarrollar en el futuro para la consecución de los objetivos establecidos en el Acuerdo.
No existe, por tanto, marco de referencia del Plan que obligue a la valoración de su incidencia en sus determinaciones. Tampoco se han formulado otros documentos definitivos que definan la ordenación de los sistemas regionales y elementos singulares de alcance supramunicipal, con la excepción de la propuesta en la Ley de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía del 2/89 de 18 de Julio, que se aplica en el ámbito del Plan General.

 

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El contenido del presente documento
es a título informativo, no vinculante al Plan General.

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