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NORMATIVA DE USOS, ORDENANZAS Y EDIFICACIÓN

 

CAPITULO OCTAVO:    ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA (UAS)

Artículo 13.8.1. Definición

Comprende las áreas de trama urbana tradicional o de urbanizaciones, que han desarrollado con edificación aislada de viviendas unifamiliares, cuyo espacio libre de parcela ajardinado constituye el elemento determinante de su morfología.

Artículo 13.8.2. Definición de Sub-zonas

Se establecen cinco Sub-zonas, tituladas UAS-1. UAS-2. UAS-3, UAS-4 y UAS-5, diferenciadas por sus condiciones de intensidad y edificación.

Artículo 13.8.3. Condiciones de Ordenación

1. Edificabilidad neta.
La edificabilidad neta, sobre superficie de parcela neta, es, para cada una de las Sub-zonas:
SUB-ZONA EDIFICABILIDAD m²t/mts
UAS-1 0,60
UAS-2 0,37
UAS-3 0,30
UAS-4 0,25
UAS-5 0,20
2. Parcela mínima.
a) Superficie mínima de parcela:
SUB-ZONA PARCELA MINIMA (m2)
UAS-1 200
UAS-2 350
UAS-3 600
UAS-4 800
UAS-5 1.500
b) Fachada mínima admisible de parcela:
SUB-ZONA FACHADA MINIMA (m)
UAS-1 8
UAS-2 10
UAS-3 10
UAS-4 15
UAS-5 15
c) Exclusivamente en la Sub-zona UAS-1, si existiesen parcelas dentro del Suelo Urbano delimitado, edificadas o vacantes con anterioridad a la aprobación inicial de este Plan General, cuya superficie fuese inferior a la mínima admisible de 200 m2, se les aplicarán las siguientes condiciones excepcionales:
c.1 La parcela mínima edificable será de 100 m2.
c.2 Si la longitud de fachada es inferior a los 9 m., se podrá edificar entre medianerías, previo acuerdo mutuo entre colindantes.
c.3 La ocupación máxima admisible será del 60%.
d) En el resto de subzonas se exceptúan de cumplir las normas dimensionales mínimas de parcela, cuando se tenga constancia de documento apropiado de la existencia de la parcela con sus dimensiones con anterioridad a la aprobación del PGOU de 1983.
3. Ocupación máxima de parcela.
El porcentaje de ocupación máxima de la parcela será, para cada Sub-zona.
SUB-ZONA OCUPACION
UAS-1 50%
UAS-2 40%
UAS-3 30%
UAS-4 25%
UAS-5 20%
4. Disposición de la superficie edificable.
a) La superficie total de techo edificable a que da lugar la aplicación de la edificabilidad neta se dispondrá, con carácter general, en única edificación principal por parcela, aún en el caso de vivienda bifamiliar (Art. 10.2.1).
b) No obstante, en casos excepcionales, donde por consistencia de arbolado, condiciones topográficas u otras circunstancias se impida o dificulte la implantación de la edificación según la norma general, se podrán desarrollar, según criterio municipal, conjuntos de viviendas Unifamiliares Adosadas (UAD), tramitadas mediante Estudio de Detalle, siempre que el número de viviendas no sobrepase el resultante de aplicar la condición de parcela mínima de la ordenanza UAS, para la correspondiente Sub-zona.
La superficie mínima de parcela requerida para el desarrollo de dichas actuaciones será en función de las distintas Sub-zonas:
SUB-ZONA PARCELA
UAS-1 2.000 m2
UAS-2 4.000 m2
UAS-3 6.000 m2
UAS-4 8.000 m2
UAS-5 20.000 m2
Ello se permite expresamente siempre que no se sobrepasen los parámetros establecidos para cada una de las Sub-zonas de UAS o tipología de UAD escogida.

Artículo 13.8.4. Condiciones de la Edificación

1. Separación a linderos públicos.
La separación mínima de la Edificación al lindero de la parcela que da frente al vial, será para cada Sub-zona, la siguiente:
SUB-ZONA SEPARACION MINIMA
UAS-1 2 metros
UAS-2 3 metros
UAS-3 3 metros
UAS-4 4 metros
UAS-5 6 metros
En los casos de terrenos con pendiente superior al 50%, se permitirá que el cuerpo del garaje obligatorio pueda alinearse al vial cumpliéndose el resto de todos los parámetros específicos de la Ordenanza, así como lo dispuesto en la Normativa de edificación en ladera.
2. Separación a linderos privados.
La separación mínima a los demás linderos, se regulará en los mismos términos que el apartado anterior.
Se permiten las siguientes variantes:
a) Se permiten adosarse en el lindero dos viviendas contiguas, siempre que exista acuerdo notarial entre colindantes y se garantice por proyecto conjunto la no existencia de ningún tipo de medianerías.
b) Cuando alguno de los linderos privados esté configurado por la medianería de un edificio preexistente, las condiciones concretas de edificación en lo que se refiere a la separación a linderos de los cuerpos edificados quedarán determinadas en cada caso por el Ayuntamiento, previa propuesta del interesado y teniendo siempre en cuenta una adecuada recomposición urbana.
3. Altura máxima y número de Plantas.
Para todas las Sub-zonas, la altura máxima permitida será PB+1, con un total de 7 metros de altura medidos de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 13.2.19 y 13.2.20-2 de las presentes Normas.
No obstante, dentro de la altura máxima de cumbrera de 9,75 m. podrá disponerse además de las plantas permitidas, un ático vividero de cubierta inclinada, y cuyo techo edificable contará a partir de 2,00 m. de altura libre contados siempre a partir de la cara superior del último forjado.
4. Altura libre de Plantas.
Para todas las Sub-zonas, la altura libre de Plantas Bajas y Plantas Altas no será inferior a 2,50 metros.
5. Sótano.
Se admite en todas las Sub-zonas la edificación en planta de sótano para los usos y con las especificaciones contenidas en el artículo 13.2.24 de estas Normas.
6. Vuelos de cuerpos salientes:
Respetando las separaciones a linderos podrán establecerse todo tipo de vuelos de cuerpos salientes en el interior de la parcela.
7. Ordenanza de valla.
a) Solar sin edificar. Será obligatorio realizar un muro de cerramiento de 2,00 m. de altura.
b) Parcelas edificadas:
b.1 Vallas alineadas a vial: Se realizará hasta 1.00 m. de altura con elementos sólidos y opacos, y hasta una altura máxima de 2,10 m. con cerramiento ligero y transparente. En los casos de muros de contención alineados a vial, sólo se permite una valla de 1,10 m. de dicho muro de cerramiento ligero y transparente. Se presentará el Proyecto de la valla conjuntamente con el Proyecto de Edificación.
b.2 Vallas medianeras: En las lindes medianeras, las diferencias de cotas de rasantes entre los dos respectivos terrenos colindantes no deberá ser superior a 1,50 m. en toda la separación a lindero y se podrá realizar una valla medianera con elementos sólidos y opacos hasta una altura máxima de 2.10 m. medidos desde la rasante de la cota superior de ambos terrenos colindantes. En ningún punto del terreno se podrá sobrepasar dichas diferencias de rasantes y alturas de vallas, debiendo escalonarse y adaptarse la valla a la topografía del terreno.
La alineación de la valla en el frente de la parcela coincidirá en todo caso con la del vial y diferenciará las zonas de dominio público y privado.

Artículo 13.8.5. Condiciones de uso

Sólo se admiten los usos siguientes:
a) Uso pormenorizado:
Residencial, en sus variantes unifamiliar y bifamiliar.
b) Usos compatibles:
Terciario (excepto recreativo, e instalaciones de hostelerías con actividad musical, apartado 2.2 del artículo 12.4.9), equipamiento comunitario (excepto cementerios), aparcamientos y servicios técnicos e infraestructuras urbanas.

 

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El contenido del presente documento
es a título informativo, no vinculante al Plan General.

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