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NORMATIVA DE USOS, ORDENANZAS Y EDIFICACIÓN

 

CAPITULO NOVENO:    SERVICIOS TÉCNICOS E INFRAESTRUCTURAS URBANAS

Artículo 12.9.1. Definición

1. El uso de infraestructuras y servicios básicos lo componen el conjunto de elementos que hacen posible la prestación a la ciudad y a sus moradores de los servicios básicos vinculados a las infraestructuras tales como abastecimiento de agua, eliminación y tratamiento de aguas residuales, eliminación de residuos sólidos, así como los suelos de reserva previstos para la ampliación o nuevo establecimiento de estos elementos.
Se incluyen asimismo aquellos elementos que son precisos para el funcionamiento de instalaciones de la ciudad, tales como las instalaciones de servicio del puerto y aeropuerto o los centros de transformación o producción de energía, así como los de almacenamiento y distribución de combustible.
2. Los elementos de este sistema podrán ser:
a) Lineales.
Constituidos por las redes y servicios de empresas de carácter público o privado, tales como la red de gas, red de energía eléctrica, red de abastecimiento de agua, red de almacenamiento y distribución de combustibles.
b) No lineales.
Que incluye, asimismo, los embalses, depósitos, depuradoras, vertederos de basura, reservas para instalación de servicios públicos municipales, y las reservas especiales para el almacenaje de productos energéticos y su distribución, entre otros. Además, tendrán consideración de elementos no lineales las instalaciones necesarias para la distribución de energía y demás servicios básicos.

Artículo 12.9.2. Localización

Con la finalidad de prever el emplazamiento de determinadas instalaciones especiales, este Plan General califica áreas concretas de Suelo Urbanizable no Programado y no Urbanizable, asignándolas a este uso, y definiéndolas como Sistema General de Infraestructura de servicio, de acuerdo con los motivos y regulación que se contienen en los artículos de estas normas. Estos suelos quedan excluidos de la regulación general del suelo no urbanizable.

Artículo 12.9.3. Centrales de telefonía

Aquellos elementos técnicos o instalaciones, tales como las antenas de emisión o recepción de ondas, equipos de señalización o balizamiento, etc., propios o vinculados, en su caso, a determinados sistemas generales, dadas sus especiales características y utilidad podrán ser ubicados dentro de cualquier clase de suelo, siempre que cumplan su reglamentación específica y lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley del Suelo.

Artículo 12.9.4. Líneas aéreas de Alta Tensión

1.- A los efectos de este artículo, se consideran líneas de alta tensión las que el valor de ésta es igual o superior a 1 KV.
2.- Queda prohibida la implantación de nuevas líneas aéreas de alta tensión en suelos urbanos y urbanizables.
3.- Las líneas aéreas existentes de hasta 20 KV inclusive habrán de soterrarse al acometerse la urbanización de los terrenos cuando discurran por suelos urbanos incluidos en unidad de ejecución o por suelos urbanizables, correspondiendo la ejecución, como cualquier otra de urbanización, a los propietarios de la unidad.
4.- Para el resto de las líneas de alta tensión que discurran por suelos urbanos o urbanizables, en función de su situación, de su afección medio-ambiental, de las dificultades o imposibilidad técnica de acometer parcialmente su paso a subterránea, de ser más adecuados nuevos trazados que exigen una actuación global en tramos grandes o en el total de la línea, del alto coste que pueden suponer las actuaciones a llevar a cabo, o de cualquier otra similar, el Ayuntamiento, con fondos propios y/o externos, acometerá un programa de actuaciones a medio plazo, que incluirá soterramientos y/o tendidos aéreos, de forma que en un plazo máximo de 10 años, esté solucionada la problemática que crean las líneas aéreas de alta tensión citadas en este párrafo, quedando eliminada la existencia aérea de las mismas.
No obstante en aquellos casos de unidades de ejecución en suelo urbano y urbanizable los propietarios contribuirán a la carga que suponga la solución que se programe de acuerdo con lo que se fije en los instrumentos de planeamiento o  figuras complementarias para su ejecución.
5.- En el resto del suelo urbano, no sometido a unidades de ejecución, el Ayuntamiento podrá valorar la posibilidad de repercutir en las zonas de que se trate parte de las cargas que originen la actuación que se acometa.
6.- En el suelo no urbanizable, en el caso del Parque Natural de los Montes de Málaga y en los espacios que por Orden al respecto se determine por la Comunidad Autónoma, los tendidos aéreos de alta tensión quedarán sometidos a las Normas de Protección de la Avifauna del Decreto 194/1990 de 19 de Junio.

Artículo 12.9.5. Servidumbres

1. Las servidumbres de cada instalación se ajustarán a los reglamentos y disposiciones que promulguen los organismos e instituciones competentes.
2. No obstante, se adoptarán como valores mínimos, salvo justificación en contrario:
a) En grandes canalizaciones de servicios y conducciones especiales, diez (10) metros a cada lado de la franja que determina el trazado.
A estos efectos, se consideran conducciones especiales o canalizaciones de servicio aquellos sistemas que o bien recogen un gran número de trazados en su interior, o suponen una instalación de tipo singular, tales como las grandes líneas de transporte de energía, los oleoductos, canales, etc.
b) En otro tipo de conducciones e infraestructuras generales de servicio urbano, cinco (5) metros a cada lado de la franja que determina el trazado.

 

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El contenido del presente documento
es a título informativo, no vinculante al Plan General.

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