CAPITULO OCTAVO: TRANSPORTE Y COMUNICACIONESArtículo 12.8.1. Definición y clases1. Se define como usos para el transporte y las comunicaciones los espacios destinados a la comunicación y transporte de personas y mercancías, así como los complementarios que facilitan su buen funcionamiento.2. A efectos de su pormenorización se establecen las siguientes clases:
Artículo 12.8.2.Condiciones de aplicaciónLas condiciones que se señalan para los transportes y las comunicaciones serán de aplicación a los terrenos que el Plan General destine a este fin, así como a los que se puedan destinar en los correspondientes instrumentos de planeamiento de desarrollo.Sección 1ª: RED VIARIAArtículo 12.8.3. Clasificación de la red viaria1. A efectos de la aplicación de las condiciones pertinentes se consideran los siguientes rangos de vías:
2. En suelo urbano directo, los planos de "Alineaciones y Rasantes" determinan la amplitud y disposición de las vías. Los Estudios de Detalle, con el alcance establecido en la legislación urbanística, completarán esta ordenación.En suelo urbano remitido a PERI y en suelo urbanizable programado, el viario se proyectará con las dimensiones y características que se deriven de las intensidades de circulación previstas y del medio que atraviesen y conforme a lo establecido en estas Normas.Artículo 12.8.4. Condiciones de desarrollo de la red viaria1. Para la ejecución, reforma o ampliación de las autopistas, autovías y vías primarias, el Ayuntamiento podrá considerar la necesidad de formular Planes Especiales para desarrollar las propuestas efectuadas por el Plan General. Dichos Planes Especiales podrán alterar las condiciones de trazado, sin que ello implique modificación de elementos, siempre que no supongan cambio sustancial de la ordenación vigente.2. La ejecución, reforma o ampliación de las anteriores vías en las que sus condiciones estén suficientemente definidas por el Plan General., se podrá desarrollar mediante su inclusión en el Plan Parcial del sector de planeamiento donde estén enclavadas. o bien directamente, si la ejecución corresponde a la Administración municipal o a cualquier otro organismo competente, estatal, autonómico o provincial.En todo caso, precisarán Proyecto de Urbanización, salvo que por revestir evidente simplicidad sea suficiente la redacción de un Proyecto Ordinario de Obras.Artículo 12.8.5. Condiciones específicas de las vías públicas1. Todas las calles y plazas son de uso público, aunque la conservación y mantenimiento estuviera a cargo de los particulares.2. Es compatible la existencia de viario público con subsuelo privado destinado preferentemente a aparcamientos. Dicha situación se regulará bien mediante constitución de servidumbre o bien mediante cesión de la cota ±0. En esto casos la conservación y mantenimiento será a cargo de los particulares.3. Para los terrenos que a la entrada en vigor del Plan General se encuentren en la situación a que se refiere al punto anterior, se les reconoce la existencia de una servidumbre un favor del municipio.El Ayuntamiento estará facultado para exigir de inmediato la utilización pública de la calle, pudiendo los propietarios proponer la cesión gratuita y libre de cargas y gravámenes al Ayuntamiento de la cota ±0. En todo caso, estos espacios deberán estar dotados de la totalidad de los servicios previstos en estas Normas y en perfectas condiciones de urbanización.Artículo 12.8.6. Regulación de caminos1. Se definen como caminos las vías de servicio o de carácter complementario de actividades implantadas en suelo no urbanizable.2. Corresponde a los titulares del camino su construcción, conservación y reparación.3. La apertura de caminos está sujeta a licencia municipal, con cuya solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
Artículo 12.8.7. Vías pecuariasEl Ayuntamiento, de conformidad a lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, establecerá un plan de utilización de las vías pecuarias compatible con su destino, o las integrará en la red de caminos y vías rurales o espacios libres si procediese su desafección.Artículo 12.8.8. Servidumbre y afecciones de carreteras, caminos y vías primarias1. Los terrenos adyacentes a las carreteras, en tanto estas mantengan dicha consideración a tenor de los preceptuado en la Ley 25/1988, de 29 de Julio, de Carreteras, estarán sujetas a las limitaciones derivadas de la citada legislación y en particular al respeto y mantenimiento de la zona de servidumbre, zona de afección y línea de edificación en las magnitudes exigidas para cada categoría de vía.La línea de edificación, en las vías primarias que discurran o sean colindantes con el suelo urbano de este Plan General, serán las definidas en los planos de alineaciones.El planeamiento parcial en suelo urbanizable precisará, previa fijación de alineaciones, la zona de protección de las carreteras con arreglo a las determinaciones generales y particulares contenidas en este Plan.2. Los terrenos comprendidos dentro de la línea de edificación serán inedificables. No obstante, siempre que no exista proyecto de expropiación ni esté en contradicción con la banda de protección señalada en este artículo, podrá acumularse el aprovechamiento de estos suelos en la parte no afectada por la línea de edificación, de conformidad con la clasificación y calificación del suelo establecida en el Plan General.Los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre de las carreteras no son computables a los efectos de los estándares previstos para espacios libres en el Reglamento de Planeamiento.3. En los caminos y carreteras secundarias abiertos al uso público, la zona de servidumbre será de ocho metros como mínimo siempre que no esté consolidada una línea de edificación anterior a la aprobación de este Plan; en dicho caso, el Ayuntamiento considerará la necesidad de mantener dicha servidumbre o acomodarse a lo establecido por la nueva alineación.4. La zona de dominio público en los caminos y carreteras secundarias incluirá al menos una franja de tres (3) metros de anchura a partir del límite de la calzada.Sección 2ª: APARCAMIENTOSArtículo 12.8.9. Definición1. Se define como aparcamiento al espacio fuera de la calzada de las vías, destinada específicamente a estacionamiento de vehículos.2. Se definen como garajes los espacios cubiertos situados sobre el suelo, en el subsuelo o en las edificaciones destinados al estacionamiento temporal de vehículos.Artículo 12.8.10. Condiciones de aplicación1. Podrán autorizarse en edificios exclusivos previa petición justificada, que analice adecuadamente su incidencia en el tráfico y prevé su régimen de explotación.2. La autorización municipal estará condicionada al un estudio del posible efecto sobre las condiciones ambientales y circulatorias. Igualmente se condicionará a la existencia real del déficit a paliar.Artículo 12.8.11. Reservas de espacios para aparcamientos1. En suelo urbano sujeto a planeamiento las reservas de aparcamientos serán las correspondientes a los usos según define el artículo 12.8.12 siguiente, salvo en aquellos casos que pudieran asimilarse por extensión y características a planes parciales, en los que serán de aplicación las definidas en el apartado 2 siguiente.2. En suelo urbanizable, la reserva mínima a establecer en los Planes Parciales será de dos plazas por cada 100 m2 de aprovechamiento lucrativo. La mitad de dicha dotación habrá de preverse en el interior de la parcela, pudiendo situarse el resto de las plazas en áreas reservadas para este uso situadas al aire libre anejas a la red viaria, en proporción mínima de un 20% del número total de plazas.Para las viviendas de promoción pública y en régimen especial de promoción pública en alquiler, la dotación mínima de aparcamientos será de una plaza por cada 100 m2 de aprovechamiento lucrativo, sin perjuicio de que, cuando razones urbanísticas o de otra naturaleza lo aconsejen, se exija motivadamente, el mismo estándar de aparcamiento de las viviendas que no tengan tal calificación de públicas.3. Los Planes Parciales en Suelo Urbanizable, y los Planes Especiales si ello es coherente con su finalidad, habrán de prever además suelo para aparcamiento en función de la edificabilidad y los usos, en la cantidad y de acuerdo con lo que se regula para cada uso en los párrafos siguientes de éste y el siguiente artículo, de manera que se asegure espacio suficiente para paradas y estacionamiento de vehículos en relación con la demanda derivada de dichos usos y su intensidadLos Planes Parciales para uso industrial establecerán, por encima de las anteriores regulaciones, las reservas en función del tráfico de autobuses, camiones, tráilers u otros medios de transporte previsibles de acuerdo con la naturaleza de los usos previstos, dimensionando las plazas de acuerdo con el tamaño de éstos.En usos dotacionales, la reserva de plazas de aparcamientos se establecerá en función de la demanda efectiva de dichos usos. La dotación mínima será de una plaza por cada 100 m2 de techo.Artículo 12.8.12. Reservas de aparcamiento por usos1. Para los edificios de nueva planta, deberá preverse en los proyectos, como requisito indispensable para obtener la licencia, las plazas de aparcamiento fuera de la calzada que se regulan en el apartado siguiente.Dichas plazas podrán disponerse bien en el interior del edificio o en terrenos edificables del mismo solar o en solares a una distancia no mayor de 300 m. cuya propiedad se acreditará debidamente para obtener licencia.Se exceptúa de lo anterior lo edificios correspondientes a la Ordenanza de Edificios Protegidos y al PEPRI CENTRO y PERI Trinidad-Perchel, donde se estará a lo dispuesto en su normativa específica.2. Las plazas mínimas de aparcamiento que deberán preverse son las siguientes:
4. Lo dispuesto en los anteriores apartados, es aplicable también a los edificios que sean objeto de ampliación de su volumen edificado. La cuantía de la previsión será la correspondiente a la ampliación. Igualmente se aplicarán estas reglas en los casos de modificación de los edificios o las instalaciones, que comporten cambio de uso.5. En caso de edificios destinados a diversos usos, el número mínimo de plazas de aparcamiento se determinará en función del número de plazas asignado a cada uno de los usosSección 3ª: RED FERROVIARIAArtículo 12.8.13. Definición1. La red ferroviaria comprende el conjunto de espacios e infraestructuras, de superficie o subterráneos, reservados al funcionamiento del ferrocarril como medio de transportes de personas y mercancías.2. La red ferroviaria comprende:
3. Forman parte del dominio público ferroviario los terrenos, obras e instalaciones fijas afectos a dicho uso. Los cuales son calificados por el presente Plan General como Sistema General ferroviario, quedando afectos al uso y servicio público.Artículo 12.8.14. Condiciones de desarrollo1. Sin perjuicio de la competencia estatal en materia de ferrocarriles, este Plan General ordena los espacios incluidos dentro de la red ferroviaria e impone determinadas limitaciones a los suelos colindantes situados fuera de la misma.2. Con objeto de orientar más cuidadosamente los Proyectos de Urbanización, previamente a los mismos, y salvo actuaciones puntuales necesarias y urgentes, que no afecten las determinaciones de este Plan General, será precisa la aprobación de un Plan Especial que ordene los correspondientes terrenos.3. El Plan Especial podrá proponer usos distintos de los propiamente ferroviarios, siempre que se justifiquen la innecesariedad de los mismos para el cumplimiento de sus fines ferroviarios y se garantice, a juicio municipal, su adecuada inserción urbana.En este caso, será necesaria la tramitación previa o simultánea de Expediente de Modificación de Elementos, cuando la calificación de dichos usos requiera de la alteración de los límites del sistema general ferroviario. Sin dicho requisito no podrán procederse a la desafectación de las correspondientes tasas.Artículo 12.8.15. Condiciones generales de diseño1. Los elementos de la red ferroviaria estarán sujeto al cumplimiento, que en cuanto a su diseño, se establece en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, su Reglamento y lo dispuesto en estas Normas.2. Para garantizar la seguridad de las personas o cosas, el Plan General exige el vallado de las líneas o a establecer los adecuados elementos alternativos de protección a toda nueva urbanización que se instale en sus márgenes3. La supresión de los pasos a nivel y su sustitución por otros de distinto nivel cuando obedezca a la mayor intensidad de tráfico originados por la reordenación o urbanización de un ámbito o terreno inmediato o próximo a la vía férrea tendrá la consideración de coste de urbanización de la actuación.4. En suelo urbano, la línea de edificación de los terrenos que sean cruzados por la vía férrea o de los colindantes a ella será la fijada en el plano de alineaciones de este Plan General.Artículo 12.8.16. Servidumbres1. Las ordenaciones que sean cruzadas por las vías férreas, o inmediatas a ellas, regularán la edificación y el uso del suelo respetando las limitaciones y servidumbres impuestas por la legislación ferroviaria y, en particular, lo establecido en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.2. En suelo urbano, la línea de edificación en las inmediaciones de las vías férreas será la fijada en el "plano de rasantes".Sección 4ª: PUERTOSArtículo 12.8.17. Definición y clases1. La red de transporte portuaria está constituida por el espacio intermodal de transportes marítimo-terrestres, el cual posibilita la realización de las operaciones relacionadas con el tráfico portuario.2. A efectos de su regulación pormenorizada se distinguen, dentro del puerto, los siguientes usos:
3. Forman parte del dominio público portuario estatal los terrenos, obras e instalaciones fijas de los puertos, así como los terrenos del dominio público marítimo-terrestre afectos a los puertos e instalaciones portuarias. Los mismos, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, son calificados por el presente Plan General como sistema general portuario, quedando en consecuencia afectos al uso y dominio públicos.Artículo 12.8.18. Condiciones de aplicación1. El régimen de los espacios portuarios se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Costas, en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el correspondiente Plan de Utilización del Espacio Portuario, en su caso, y en la restante legislación específica en la materia.Se respetarán, además, aquellas determinaciones que por razones urbanísticas y en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley del Suelo, se establecen en esta Normas y en el planeamiento especial que las desarrolle.2. Estas Normas serán igualmente de aplicación, en lo que proceda, a los restantes puertos existentes o que pudieran instalarse en el término municipal.Artículo 12.8.19. Condiciones de desarrollo1. Para la ordenación del recinto portuario se formulará por la Autoridad Portuaria un Plan Especial que tendrá por objeto su organización interna, así como la regulación de las actividades que puedan establecerse en su interior, y cuya tramitación y aprobación, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación urbanística y sectorial aplicable, corresponderá al Ayuntamiento de Málaga.2. El Plan Especial respetará los siguientes criterios:
3. La inclusión del recinto portuario en el ámbito de un Plan Especial implica la suspensión del procedimiento de concesión de licencias hasta tanto no se produzca su entrada en vigor. No obstante, durante este período podrán autorizarse obras de ampliación o reforma de edificios existentes siempre que el volumen de las ampliaciones no rebase el veinte por ciento (20 por 100) del existente y estén contempladas en el Plan de Utilización del Espacio Portuario.Sección 5ª: TRANSPORTE AEREOArtículo 12.8.20. Definición1. Los terrenos destinados a transporte aéreo son los que se destinan a albergar las instalaciones que hacen posible el movimiento de las aeronaves, tanto en su vuelo como en tierra.Comprende los suelos ocupados por el Aeropuerto del Rompedizo, la Base Aérea Militar de Málaga y el Aeroclub, así como su zona de servicio.2. A efecto de la regulación de los usos pormenorizados se distinguen:
3. Forman parte del dominio público aeroportuario estatal los terrenos, obras e instalaciones fijas del aeropuerto, lo cuales son calificados por el presente Plan General como sistema general aeroportuario, quedando en consecuencia afectos al uso y dominio públicos.Artículo 12.8.21. Condiciones de aplicación1. El régimen de los espacios destinados al transporte aéreo se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Aeropuertos de 1940 y a la Ley 48/1960 de Navegación Aérea, así como a la restante legislación vigente en la materia.Se respetarán, además, aquellas determinaciones que por razones urbanísticas y en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley del Suelo, se establezcan en estas Normas y en el planeamiento especial que, en su caso, las desarrolle.2. Estas Normas serán igualmente de aplicación, en lo que proceda, a los restantes aeropuertos existentes o que pudieran instalarse en el término municipal.Artículo 12.8.22. Condiciones de desarrollo1. La ordenación del aeropuerto podrá efectuarse mediante un Plan Especial, que complete las determinaciones de este Plan General, de conformidad a los siguientes criterios:
2. La inclusión del recinto aeroportuario en el ámbito de un Plan Especial implica la suspensión del procedimiento de concesión de licencias hasta tanto no se produzca su entrada en vigor. No obstante, durante este período podrán autorizarse obras de ampliación o reforma de edificios existentes siempre que el volumen de las ampliaciones no rebase el veinte por ciento (20 por 100) del existente.En particular la suspensión de licencias afectará sin excepciones de ningún tipo a los terrenos destinados a zona de reserva, cuyos usos y edificaciones existentes quedarán sometidos al régimen del fuera de ordenación.Artículo 12.8.23. ServidumbresLos terrenos colindantes al aeropuerto quedan sometidos a las limitaciones derivadas del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, que regula las servidumbres aeronáuticas y demás legislación específica en razón a la seguridad del tráfico aéreo. |
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