1. Se define como uso de equipamiento comunitario el que sirve para dotar a los
ciudadanos de las instalaciones y construcciones que hagan posible su educación, su
enriquecimiento cultural, su salud y, en definitiva, su bienestar, y a proporcionar los
servicios propios de la vida en la ciudad tanto los de carácter administrativo como los
de abastecimiento.
2. A efectos de su regulación pormenorizada se definen:
2.1. Educativo.
Que comprende los espacios o locales destinados a actividades de formación en sus
diferentes niveles, tales como centros escolares, guarderías, academias, universidades,
etc.
Las actividades de este grupo sólo podrán desarrollarse:
a) Las guarderías y escuelas infantiles (de 0 a 6 años).
a.1) En edificios educativos y/o religiosos, exclusivos.
a.2) En edificios destinados a otros usos, únicamente en planta de rasante y primera.
b) Los centros escolares, academias, centros universitarios, ...:
b.1) En edificios educativos exclusivos.
b.2) En edificios destinados a otros usos, únicamente en planta de rasante. Se
permiten en planta primera y segunda, siempre que la actividad no supere en cada una de
las plantas los 200 m2 de Sc.
c) Las academias de baile, danza o similares.
c.1) En edificios educativos exclusivos.
c.2) En edificios destinados a otros usos, únicamente en planta de rasante.
2.2. Servicios de interés público y social (SIPS).
Los que se destinan a proveer alguna de las siguientes prestaciones sociales.
a) Cultural.
Que comprende los espacios o locales destinados a la conservación, transmisión y
génesis de los conocimientos (bibliotecas, archivos, museos, centros de investigación,
etc.) y las actividades socioculturales y de relación (centros de asociaciones,
agrupaciones, cívico-sociales, peñas, cofradías, centros parroquiales, etc.).
Las actividades de este grupo que contengan instalaciones clasificables dentro de
hostelería, se consideraran designadas en este.
En edificios destinados total o parcialmente a viviendas, las actividades
socioculturales y de relación sólo podrán ejercerse en planta por debajo de la tercera
(incluida), con vías de evacuación adecuadas independientes de las del resto del
edificio.
b) Uso de asistencia sanitaria.
Que comprende los espacios o locales destinados a asistencia y prestación de
servicios médicos o quirúrgicos a los enfermos, con o sin alojamiento en los mismos,
tales como hospitales, clínicas, centros de salud, ambulatorios, etc.
Las actividades de este grupo sólo podrán desarrollarse:
- En edificio sanitario exclusivo.
- En edificios destinados a otros usos, únicamente en planta de rasante.
c) Bienestar social.
Que comprende la prestación de asistencia no específicamente sanitaria a las
personas, mediante los servicios sociales. Tales como espacios o edificios destinados a
asuntos sociales y residencias comunitarias (residencias de ancianos, residencias de
estudiantes y residencias infantiles u otras similares).
1. Estas actividades solo podrán desarrollarse:
- En edificio exclusivo.
- En edificios destinados a viviendas, únicamente en planta baja y/o primera, con
elementos de evacuación adecuados independientes de los del resto del edificio.
- En edificio educativo o religioso, exclusivos, únicamente en planta baja, primera y
segunda.
d) Religioso.
Que comprende los espacios o locales destinados al culto y los directamente ligados al
mismo (templos, conventos, etc.).
En edificios destinados total o parcialmente a vivienda, sólo podrán ejercerse
actividades comprendidas en este grupo en planta baja.
e) Otros servicios urbanos.
Mediante los que se cubren los servicios de protección y salvaguarda de los bienes y
personas (bomberos, policía, guardia civil, prisiones, centros tutelares de menores u
otros similares), servicios dedicados a telefonía (centrales de telefonía) y energía
eléctrica (centro de transformación media y alta tensión). Se incluyen también en este
grupo los usos propios de defensa, mediante los que se da acogida al acuartelamiento de
los cuerpos armados.
f) Cementerios.
Mediante el que se proporciona el enterramiento de los restos humanos.
2.3. Deportivo
Que comprende los espacios o locales destinados a la práctica, enseñanza o
exhibición del deporte y la cultura física, así como las instalaciones complementarias
(saunas, jacuzzi, vestuarios, residencia de deportistas, aulas de enseñanza deportivas, u
otras que tengan este carácter complementario).
En edificios destinados total o parcialmente a viviendas, sólo podrán ejercerse
actividades de este grupo en plantas sótano y baja. Se permiten en planta primera y
segunda, siempre que la actividad no supere en cada una de las plantas los 250 m²- de
superficie construida.
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