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NORMATIVA DE USOS, ORDENANZAS Y EDIFICACIÓN

 

CAPITULO TERCERO :    USO INDUSTRIAL

Artículo 12.3.1. Definición y clases

1. Es uso industrial el que tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones relacionadas a continuación:
1.1. Generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.
1.2. Obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos de toda índole, el envasado y embalaje; así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea su naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
1.3. Fabricación, elaboración, reparación y/o tratamiento de productos de consumo doméstico. Estos servicios pueden llevar incluida su venta al público, directa o mediante intermediarios.
1.4. Fabricación, elaboración, reparación y/o tratamiento de materiales para la construcción.
1.5. Talleres de carpintería (metálica, de madera, etc..)
1.6. Transporte e industria auxiliar del automóvil (talleres, concesionarios...).
1.7. Almacenamiento y comercio mayorista, cuyo objeto es el depósito, guarda, almacenaje y/o distribución de bienes y productos.
1.8. Almacenamiento, distribución y/o manipulación industriales de productos peligrosos. Estas normas definen los tres grados de peligrosidad siguientes:
a) Peligrosidad alta.
- Líquidos con punto de inflamación inferior a +23ºC.
- Materiales criogénicos.
- Materiales que pueden formar mezclas explosivas en el aire.
- Líquidos o gases licuados de petróleo.
- Materiales de combustión espontáneo en su exposición al aire.
- Sólidos capaces de inflamarse por debajo de los 100ºC.
b) Peligrosidad media.
- Líquidos con punto de inflamación entre 23 y 61 ºC.
- Sólidos que comienzan su ignición entre los 100 y los 200ºC.
- Sólidos y semisólidos que emiten gases inflamables.
c) Peligrosidad baja.
- Líquidos con punto de inflamación superior a 61ºC.
2. Una actividad de las comprendidas en este artículo sólo podrá desarrollarse en edificio industrial exclusivo.

Artículo 12.3.2. Categorías del uso industrial en función de su compatibilidad

Atendiendo a su grado de compatibilidad con otros usos, se establecen las siguientes categorías industriales:
a) Primera categoría: Industrias compatibles con la zonificación residencial.
b) Segunda categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica integrada en zonificación residencial.
c) Tercera categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica.
d) Cuarta categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano.

Artículo 12.3.3. Industrias compatibles con la zonificación residencial

Se consideran industrias compatibles con la zonificación residencial, o de primera categoría, las clasificadas en los grupos 1.3 1.5, 1.6 y 1.7 del artículo 12.3.1; con los siguientes condicionantes:
a) Que no almacenen o manipulen industrialmente sustancias peligrosas.
b) Que no produzcan residuos que deban ser retirados por empresa autorizada al efecto (excepto aceites de locomoción y productos utilizados en aparatos de consumo).
c) Que el desarrollo de la actividad no dé lugar a desprendimiento de humos, vahos, polvos, gases u olores molestos o peligrosos para las personas o los bienes.
d) Que el desarrollo de la actividad no requiera de sistema depurador de aguas residuales para que las mismas viertan a la red municipal de saneamiento.
e) Que el desarrollo de la actividad no pueda producir contaminación por radiaciones térmicas, ionizantes u  otras fuentes de energía.
f) Que la actividad no se desarrolle total o parcialmente fuera de recinto cerrado y acondicionado acústicamente, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones legales de aplicación.
g) Que no sea necesario el desarrollo total o parcial de la actividad en horario nocturno.
En concreto, siempre que se cumplan los condicionantes señalados, las actividades siguientes se consideran industria de primera categoría,
- Talleres de carpintería metálica, de cerrajería y de carpintería de madera.
- Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general.
- Lavado y engrase de vehículos a motor.
- Talleres de reparaciones eléctricas.
- Emisoras de Radio.

Artículo 12.3.4. Industrias que requieren zonificación industrial específica integrada en zonificación residencial (segunda categoría)-

Se consideran industrias que requieren zonificación industrial específica integrada en zonificación residencial, o de segunda categoría, las clasificadas en los grupos 1.3, 1.5, 1.6 y 1.7 del artículo 12.3.1, y las de almacenaje y comercio de mayoristas y las de reparación y tratamiento de productos de consumo doméstico no clasificables como industrias de primera categoría; y con los siguientes condicionantes:
a) Que no almacenen o manipulen industrialmente sustancias consideradas como de peligrosidad media o alta.
b) Que no produzcan residuos que deban ser retirados por empresa autorizada al efecto (excepto aceites de locomoción y productos utilizados en aparatos de consumo).
c) Que el desarrollo de la actividad no dé lugar a desprendimiento de humos, vahos, polvos, gases u olores peligrosos para las personas o los bienes.
d) Que el desarrollo de la actividad no pueda producir contaminación por radiaciones térmicas, ionizantes u otras fuentes de energía.
e) Que la actividad no se desarrolle total o parcialmente fuera de recinto cerrado y acondicionado acústicamente, de conformidad con las Disposiciones legales de aplicación.
En concreto, siempre que se cumplan los condicionantes señalados, las actividades siguientes se consideran industrias de segunda categoría,
- Talleres de géneros de punto y textiles.
- Instalaciones relacionadas con tratamiento de pieles, cueros y tripas.
- Imprentas y artes gráficas. Talleres de edición de prensa.
- Estudios de rodaje y grabación.
- Emisoras de televisión.
- Almacenes de abonos y piensos.
- Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles.

Artículo 12.3.5. Industrias que requieren zonificación industrial específica

Pertenecen a esta Categoría las actividades incompatibles con la vivienda.
Se consideran industrias de tercera categoría, las no clasificables como industrias de primera o segunda categoría; con los siguientes condicionantes:
a) Que no almacenen o manipulen industrialmente sustancias consideradas como de peligrosidad alta.
b) Que las características técnicas de la actividad no aconsejen, por su potencial peligrosidad para las personas o los bienes, su implantación en zonas alejadas de áreas urbanas.
Para las actividades industriales contempladas en el Anexo II de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental y para los parques de almacenamiento de petróleo crudo, y de sus productos intermedios y/o refinados, no se tendrán en cuenta los condicionantes anteriores, y serán consideradas como pertenecientes a esta categoría siempre que se adapten a las disposiciones legales en vigor y, en concreto, a los regímenes de distancias establecidos legalmente.

Artículo 12.3.6. Industrias incompatibles con el medio urbano

Se consideran industrias de cuarta categoría, las que no puedan ser clasificadas como pertenecientes a la primera, segunda o tercera categoría. Estas industrias, por su potencial peligrosidad para las personas o los bienes deben estar alejadas de las áreas urbanas.
Las actividades industriales contempladas en el Anexo I de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental serán consideradas como pertenecientes a este categoría siempre que se adapten a las disposiciones legales en vigor y, en concreto, a los regímenes de distancias establecidos legalmente.

Artículo 12.3.7. Regulación del uso industrial

1. La aplicación de las categorías industriales a las diferentes zonas del Suelo Urbano y Sectores del Urbanizable, se regula en las Normas específicas propias de unas y otros, en las que asimismo se establecen las superficies máximas admisibles.
2. Además de la normativa específica que les fuera de aplicación, las industrias se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 10.2.7 sobre protección atmosférica y ambiental del Título Undécimo de estas Normas.

Artículo 12.3.8. Vertidos industriales

Las aguas residuales procedentes de procesos de elaboración industrial se decantarán y depurarán en primera instancia por la propia industria antes de verterla a las redes generales de saneamiento. No obstante, las instalaciones que produzcan aguas residuales no contaminadas podrán verter directamente con sifón hidráulico interpuesto.

Artículo 12.3.9. Niveles de industria

A los efectos de ordenación se establecen dos niveles de industria según el tamaño:
a) Pequeña y mediana industria, ocupando una superficie igual o inferior a 3.000 m2.
b) Gran industria, ocupando una superficie superior a 3.000 m2.

Artículo 12.3.10. Instalaciones de suministro de carburantes para automóviles

Se considera como un caso singular dentro del uso industrial y como tal será tratado.
Para autorizarse su instalación deberá tramitarse un "Plan Especial", en el que se garantice la resolución de las condiciones de accesibilidad, protección, impacto ambiental, etc., y se establezcan además los parámetros reguladores de las construcciones: separaciones, altura, etc., en relación a la zona en que se ubiquen. En ningún caso el índice de edificabilidad superará al de la zona en que se sitúe.
Al no ser un uso específicamente previsto en ninguna de las diferentes calificaciones de suelo, será discrecional para el Ayuntamiento la apreciación de la conveniencia u oportunidad de su instalación, y por consiguiente de la tramitación del Plan Especial referido en el párrafo anterior. Por ello, la denegación del trámite del Plan Especial, no dará lugar a ningún tipo de indemnización.
Para las zonas calificadas como MC o CTP la instalación solamente podría tramitarse si se sitúa en una manzana exclusiva, o en el extremo de una manzana, siempre y cuando se resuelva convenientemente la medianería con las edificaciones colindantes.
En el suelo no urbanizable, este tipo de instalaciones, se entienden incluidas dentro de las "vinculadas al entretenimiento y servicios de las obras públicas", por lo que podrán ser autorizadas por el Ayuntamiento de acuerdo a o dispuesto en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo previa la tramitación del Plan Especial señalado anteriormente. Por tal supuesto, no regirán más condiciones de la edificación que la separación a linderos de la parcela (la del tipo de S.N.U. en que se sitúe), la altura máxima fijada en 10 m. y la condición de que las edificaciones habrán de armonizar con el paisaje en que se sitúen. Se establece para este caso una parcela mínima de 5.000 m².

 

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El contenido del presente documento
es a título informativo, no vinculante al Plan General.

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