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NORMATIVA RÉGIMEN URBANÍSTICO

 

CAPITULO SEGUNDO:    SISTEMAS LOCALES Y GENERALES

Sección 1ª:    DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8.2.1. Definiciones

1. Constituyen los sistemas generales del territorio municipal los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del mismo establecida por el Plan General, conforme al modelo de desarrollo adoptado.
2. Son sistemas locales aquellos equipamientos, espacios libres y viales cuyo ámbito funcional se limita principalmente a una determinada y concreta área de la ciudad. Completando, desde esta perspectiva local, la estructura general y orgánica del territorio.

Artículo 8.2.2. Titularidad y régimen urbanístico

1. Los sistemas generales y locales una vez obtenidos, se afectarán al uso público o se adscribirán a un servicio público u otros usos de interés social, de conformidad con el planeamiento urbanístico, manteniéndose, en cualquier caso, el dominio público del suelo.
2. Los terrenos afectados por sistemas generales o locales que a la entrada en vigor del presente Plan General sean de titularidad privada deberán transmitirse al Ayuntamiento, quien los incorporará a su dominio por cualquiera de los medios que se regulan en el presente Plan General, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística.
En tanto, no se produzca su obtención estarán sometidos al régimen regulado en el artículo 7.4.3.
3. En suelo urbano, la expropiación u ocupación directa de los sistemas generales adscritos, o incluidos en esta clase de suelo, así como la de las dotaciones locales excluidas de unidades de ejecución, deberá tener lugar antes de la revisión cuatrienal del Programa de Actuación del Plan General.
Transcurrido el plazo sin iniciarse la expropiación u ocupación directa, el titular de los bienes podrá iniciar por si sólo el expediente de justiprecio por ministerio de la Ley, conforme a los plazos y procedimientos señalados en el artículo 202 de la Ley del Suelo.

Artículo 8.2.3. Implantación efectiva del uso dotacional

1. Cuando el Ayuntamiento así lo estime, en atención a las necesidades de cada zona, podrán implantarse equipamientos sociales en suelos calificados de educativo o deportivos, y viceversa sin que ello implique la necesidad de tramitar modificación de elementos del Plan General.
En cualquier caso, será preceptivo un estudio previo de las necesidades, disponibilidades y posibilidades inversoras del barrio en cuestión, si se trata de una dotación local, o de distrito o ciudad si se trata de un sistema general. Igualmente se dará previa audiencia a la Administración Competente y a los órganos de participación ciudadana de la Junta de Distrito correspondiente.
2. Los suelos de sistemas generales y locales calificados de equipamiento comunitario, podrán ser igualmente cedidos a particulares o instituciones privadas, con la finalidad de garantizar la prestación del servicio de interés público previsto en el planeamiento, siempre que dicho equipamiento no haya sido implantado, ni esté prevista su implantación a medio o corto plazo por ningún organismo público, y siempre que se destinen a equipamiento deportivo o alguno de los usos establecidos en el artículo 8.2.4.2.3. de estas Normas.
En todo caso dicha posibilidad se efectuará necesariamente mediante alguno de los procedimientos establecidos en la legislación vigente, debiendo mantenerse, en cualquier caso, el destino urbanístico y el dominio público del suelo de estos sistemas generales y locales.

Sección 2ª:    SISTEMAS GENERALES

Artículo 8.2.4. Delimitación e identificación

1. Los sistemas generales definidos y, en su caso, desarrollados en el Plan General se delimitan, sin perjuicio de la clasificación del suelo, en el plano de "Estructura General y Orgánica" y en el plano de "Calificación, Usos y Sistemas".
2. En la estructura general y orgánica del territorio el Plan general especifica los sistemas generales correspondientes identificando cada uno de sus elementos y calificando los mismos. Se definen los siguientes sistemas generales:
2.1. Sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para la localización de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras vinculadas a las mismas, como estaciones de ferrocarril y autobuses, puerto, aeropuerto y otras instalaciones análogas.
2.2. Sistema general de espacios libres constituido por:
a) Parques urbanos públicos.
2.3. Sistema general de equipamiento comunitario, que comprende todos aquellos centros públicos al servicio de la población destinados a usos:
a) Administrativos.
b) Culturales y docentes, en situación y extensión adecuada para cumplir las previsiones de su legislación especial.
c) Sanitarios, asistenciales, religiosos, cementerios, y otros servicios de interés social.
d) Areas públicas destinadas al ocio cultural o recreativo, como parques deportivos, ferias y otros recintos análogos.
2.4. Infraestructuras básicas del territorio de carácter público, como centros productores de energía, centros de almacenamiento y distribución de combustibles, embalses, líneas de conducción y distribución y otras análogas.

Artículo 8.2.5. Regulación de los sistemas generales

1. La regulación particular de cada uno de los usos a que se vinculan los elementos de los sistemas generales, incluyendo las condiciones que habrán de respetarse en su ejecución se contienen en el Título Décimo de estas Normas.
2. En general, dichas determinaciones relativas a su ejecución podrán desarrollarse directamente sin necesidad de figura de planeamiento de desarrollo.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la necesidad de requerirse Proyecto de Urbanización o Proyecto de Obras Ordinario, de acuerdo con lo que al respecto establezca la correspondiente ficha del Plan General.
3. No obstante lo anterior, el Plan General contiene, respecto a determinados elementos de los sistemas generales, las oportunas previsiones en orden a su ejecución que deberán ser respetadas por el Plan Parcial o Especial que, en su caso y de acuerdo a lo previsto en la ficha correspondiente, deba formularse para su regulación pormenorizada y desarrollo.
4. En todo caso, podrán redactarse Planes Especiales que tengan por objeto no sólo la regulación pormenorizada de los sistemas generales sino, además, el establecimiento de las medidas de protección adecuadas a su naturaleza.

Artículo 8.2.6. Régimen urbanístico de los sistemas generales

1. Los terrenos de sistemas generales fijados por el presente Plan que, siendo de titularidad pública no municipal, tengan en la actualidad un uso coincidente con el propuesto se mantendrán en el dominio de la Administración pública o Entidad de Derecho Público titular de los mismos, sin que deban transmitirse al Ayuntamiento.
2. Los terrenos de titularidad pública no municipal que tengan un uso no coincidente con el previsto por el Plan para el sistema general afectado, deberán transmitirse al Ayuntamiento o Entidad actuante con arreglo a la normativa urbanística aplicable, siendo en cualquier caso posible su inmediata ocupación para la ejecución del uso previsto.
3. Los terrenos afectados por sistemas generales que en la actualidad sean de titularidad privada deberán transmitirse, en todo caso, al Ayuntamiento quien los incorporará a su dominio mediante los modos de obtención que se regulan en el presente Plan General, de conformidad con la legislación urbanística aplicable.

Artículo 8.2.7. Obtención del suelo de los sistemas generales

1. El Plan General programa la obtención de los terrenos destinados a sistemas generales que en la actualidad son de titularidad privada. La cesión de estos suelos es obligatoria y su obtención se efectuará por ocupación directa o expropiación.
Las previsiones del Programa no limitan la facultad municipal de acometer la obtención y ejecución anticipada de cualquier elemento de dichos sistemas.
2. La obtención de terrenos destinados a sistemas generales adscritos o incluidos en suelo urbano se producirá por ocupación directa o mediante expropiación.
3. Los terrenos destinados a sistemas generales adscritos o incluidos en suelo urbanizable programado se obtendrán por ocupación directa o por expropiación, de conformidad a los siguientes criterios:
a) La obtención por ocupación directa tendrá carácter preferente, recurriendo a la expropiación en defecto del anterior procedimiento o cuando se desee obtener anticipadamente alguno de los elementos de dichos sistemas generales.
b) A dicho efecto, los Planes Parciales que contengan unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento adscribirán a dichas unidades las superficies de suelo de sistemas generales del mismo cuatrienio en cuantía suficiente para compensar, como mínimo, la parte de dicho exceso que corresponda a la diferencia entre el aprovechamiento real y el tipo.
c) En todo caso se adscribirán, en primer lugar, a dichas unidades de ejecución los sistemas generales que fueran interiores al correspondiente sector cuando los hubiera.
d) Los terrenos donde se localicen los aprovechamientos correspondientes serán adjudicados tras las oportunas operaciones de reparcelación o compensación, de cada unidad de ejecución, a los propietarios de sistemas generales que no sean objeto de obtención anticipada por expropiación.
4. Los terrenos de sistemas generales adscritos o incluidos en suelo urbanizable no programado se obtendrán, una vez que el suelo adquiera la categoría de programado, conforme a lo previsto en el punto anterior. Aplicándose las siguientes reglas:
1º Que en este caso corresponde al adjudicatario la obligación de ceder gratuitamente los terrenos destinados a sistemas generales.
2º Que, en todo caso, correrán a cargo del adjudicatario del Programa de Actuación Urbanística la expropiación o imposición de servidumbres de todos los terrenos destinados a viario o infraestructuras de cualquier tipo que se precisen para el enlace de la zona de actuación con los restantes sistemas generales de la ciudad, incluidas especialmente aquellas conexiones que se encontrasen fuera del ámbito territorial de dicha zona de actuación.
Lo anterior se entiende con independencia del sistema de actuación elegido para la ejecución del propio Programa.
Será posible, igualmente, la obtención anticipada de los terrenos destinados a sistemas generales previa a su programación, mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Mediante expropiación, o imposición de servidumbres, valorándose los terrenos conforme a su valor inicial.
En este caso, el órgano expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado, a efectos del derecho al aprovechamiento urbanístico que le pudiera corresponder a éste de acuerdo con las previsiones del propio Programa de Actuación Urbanística.
b) Mediante acuerdo de cesión gratuita, a través del correspondiente acta administrativa de cesión.
En cuyo caso, el propietario conservará los derechos derivados del aprovechamiento urbanístico correspondiente al terreno que resulten de las determinaciones del Programa de Actuación Urbanística.
5. Los terrenos de sistemas generales adscritos o incluidos en suelo no urbanizable se obtendrán por expropiación, valorándose al terreno conforme a su valor inicial.

Artículo 8.2.8. Obtención por expropiación forzosa

1. La expropiación u ocupación directa de los sistemas generales adscritos, o en suelo urbano y de las dotaciones de carácter local excluidas de unidad de ejecución en suelo urbano deberá tener lugar antes de la revisión del Programa de Actuación del Plan General.
2. Transcurrido el plazo sin iniciarse la expropiación u ocupación directa, el titular de los bienes podrá iniciar por sí sólo el expediente de justiprecio por ministerio de la Ley, conforme a los plazos y procedimiento señalados en el artículo 202 de la Ley del Suelo.

Artículo 8.2.9. Obtención mediante ocupación directa

1. La ocupación directa a que se refieren estas Normas, requerirá la previa determinación por la Administración actuante de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por el titular del terreno a ocupar y de la unidad de ejecución en la que, por exceder su aprovechamiento real del apropiable por el conjunto de propietarios inicialmente incluidos en la misma, hayan de hacerse efectivos tales aprovechamientos.
2. La aplicación de esta modalidad de obtención de terrenos dotacionales se ajustará al procedimiento regulado en el artículo 203 de la Ley del Suelo.
3. Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiese producido la aprobación definitiva del instrumento de redistribución los propietarios afectados podrán efectuar la advertencia a que se refiere el artículo 202.2 de la Ley del Suelo, quedando facultados para iniciar el expediente de justiprecio una vez transcurridos seis (6) meses desde dicha advertencia.

Sección 3ª:    SISTEMAS LOCALES

Artículo 8.2.10. Obtención de sistemas locales

1. El Plan General programa la obtención de los terrenos de titularidad privada calificados de sistemas locales. La cesión de estos suelos será obligatoria y se formalizará mediante los instrumentos de gestión previstos en este Plan.
2. La transmisión de la titularidad de los terrenos al Ayuntamiento o Entidad actuante para afectarlos a los usos propios de estos sistemas se efectuará:
2.1. Cuando los terrenos estén incluidos en una unidad de ejecución, mediante cesión obligatoria y gratuita, por ministerio de la Ley, con la aprobación definitiva de los instrumentos redistributivos de cargas y beneficios, o con la declaración de su innecesariedad, en su caso.
2.2.  En suelo urbano cuando los terrenos no estén incluidos en unidades de ejecución:
a) Mediante transferencia, en virtud del correspondiente acuerdo de cesión, venta o distribución de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por el titular del terreno.
La inscripción del acuerdo con el Registro de la Propiedad, precedida del que se practique en el de Transferencias de Aprovechamientos, producirá la adscripción automática del terreno destinado a dotación a la Administración Competente para la implantación del uso de que se trate.
b) En defecto del anterior procedimiento, mediante expropiación u ocupación directa.

Sección 4ª:    DOTACIONES PRIVADAS

Articulo 8.2.11. Definición

1. Se denominan dotaciones privadas los suelos, edificaciones e instalaciones de propiedad o gestión privada calificados para uso dotacional.
2. Dicha calificación excluye la posibilidad de cualquier otro uso lucrativo, salvo lo previsto expresamente en estas Normas.
3. Cuando se estime que la oferta de suelo dotacional público es suficiente para cubrir las necesidades de equipamientos sociales de gestión y titularidad pública, el Ayuntamiento podrá ofrecer suelo a la iniciativa privada, en las condiciones y procedimientos establecidos en el artículo 8.2.3.2. de estas Normas siempre que se destine a alguno de los usos previstos en el artículo 8.2.4.2.3. de esta Normativa.

Artículo 8.2.12. Régimen de las dotaciones privadas

1. Los suelos dotacionales privados que se encuentren incluidos en una unidad de ejecución contribuirán a las cargas de cesión y urbanización en proporción a su aprovechamiento lucrativo.
2. A dichos efectos el planeamiento de desarrollo valorará el uso dotacional de dichos terrenos a efectos de establecer el correspondiente coeficiente de ponderación que sirva de base para determinar el aprovechamiento lucrativo que le corresponda.
Especialmente se tendrá en consideración dicha circunstancia cuando el uso dotacional fuese el de espacio libre o zona verde privadas.
3. La urbanización y edificación de los terrenos destinados a dotaciones privadas en suelo urbano no incluidos en unidad de ejecución corresponde a la iniciativa privada.
4. Serán en todo caso de aplicación las medidas previstas en la legislación urbanística para los casos de incumplimiento de los deberes básicos inherentes al proceso de urbanizador y edificatorio, y en particular el incumplimiento de los plazos correspondientes.

Artículo 8.2.13. Obtención de dotaciones privadas

1. El cese de la actividad propia del equipamiento comunitario de titularidad privada no justifica, por si sola, la alteración en la calificación de los correspondientes terrenos, ni autoriza a destinar el suelo ni la edificación a ninguna otra actividad, salvo si el nuevo uso tuviera igualmente carácter dotacional.
3. En suelo urbano y en supuestos excepcionales, la Administración, con título legitimador en este Plan General y en virtud de su destino a equipamiento y del interés público del mismo podrá proceder a la expropiación los correspondientes terrenos.
El terreno se valorará por aplicación a su superficie del 75 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto donde se encuentre enclavado el mismo.

 

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El contenido del presente documento
es a título informativo, no vinculante al Plan General.

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